ATSJ Galicia , 30 de Marzo de 2004

ECLIES:TSJGAL:2004:37A
Número de Recurso25/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

DON ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DOY FE Y TESTIMONIO: Que en las diligencias previas número 25/03 de esta Sala, se dictó la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala Civil y Penal auto Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González Ilmos. Sres. Magistrados Don Juan Carlos Trillo Alonso Don Pablo Saavedra Rodríguez A Coruña, treinta de marzo de dos mil cuatro.

hechos UNICO: La presente resolución trae causa del auto de fecha 23/1/2004 dictado en estas misma Diligencias nº 25/2003, a medio del cual se acordó decretar la nulidad del auto de fecha 4 de febrero de 2.002, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña en las diligencias indeterminadas nº

1387/2001, por el que se mantenía la resolución dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 18/9/2001 en la que se denegaba la misma a D. Gregorio , cuya resolución es impugnada ahora ante esta Sala.

En virtud de aquella resolución se decretó la competencia de esta Sala para esta cuestión partiendo de la documental obrante en las actuaciones y previa comparecencia ante este Tribunal de los interesados para ser oídos y en su caso practicar la prueba que se estimare pertinente de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la citada ley 1/1996.

Dicha comparecencia tuvo lugar el pasado día 24 de los corrientes con la asistencia del Ministerio Fiscal, Sr. Letrado de la Xunta de Galicia y el interesado D. Gregorio , quienes en dicho acto formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente, conforme se hace constar en el acta levantada al efecto por el Sr. Secretario.

fundamentos de derecho

PRIMERO

Admitida la competencia de esta Sala para el conocimiento de la cuestión planteada debemos pronunciarnos, al igual que en su día hizo el Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña en resolución anulada por falta de competencia, sobre la resolución de fecha 18/9/2001 de la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita denegatoria del beneficio de la misma al hoy impugnante D. Gregorio .

Debemos de apuntar previamente, y sobre todo teniendo en cuenta que el interesado en el acto de la vista alegó la existencia de hechos posteriores a tal resolución, que esta resolución, en realidad revisora de la pronunciada por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, debe ser dictada en contemplación a los hechos existentes al resolver dicha Comisión, sin perjuicio de que el interesado pueda instar nuevamente el beneficio si hechos nuevos posteriores pudieran ser determinantes de otra resolución distinta por parte de la Comisión; posibilidad que puede acontecer teniendo en cuenta que en el presente caso el interesado vino a plantear la cuestión ante este Tribunal más de dos años después de la resolución dictada por la Comisión el 18/9/2001, por razones que no son del caso examinar ahora al haberlo sido en el citado auto dictado por esta misma Sala el 23 de enero pasado.

SEGUNDO

En efecto la Comisión dictó resolución de 18/9/2001 en la que resuelve denegar el beneficio de justicia gratuita a D. Gregorio en aplicación de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero, por considerarse indefendible su pretensión de conformidad al dictamen emitido por el Colegio de Abogados de A Coruña y el Ministerio Fiscal.

Tal resolución inicialmente trae causa del informe emitido por la Letrada Dª Celia Deus Sixto (folios 92 a 94) en el que, tras un detenido estudio de la pretensión del recurrente y resolución judicial frente a la que desea interponer una querella por prevaricación, llega a la conclusión de que la pretensión es insostenible.

Verdaderamente no se le puede formular ningún reparo a ese fundado informe que contempla no sólo el contenido de la resolución que se tacha de prevaricadora, sino también la doctrina jurisprudencial sobre el delito de prevaricación de forma impecable. Es cierto que el informe alude, no como principal argumento sino a mayores, a que la resolución está pendiente de recurso ante la Audiencia. Pero la circunstancia de que ésta haya estimado el recurso, que posiblemente vino en esencia a...

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