STS, 4 de Febrero de 1987

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1987:675
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 44.-Sentencia de 4 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de fincas urbanas. Obligación del arrendador de mantener al arrendatario

en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 núm. 1.° Ley Enj. civ.; arts. 1.554 y 1.555 Ce .

DOCTRINA: El recurrente, en su condición de propietario de los locales de la casa, cuyos demás locales hayan quedado vacíos y libres de arrendamientos, ha concentrado su interés en la liberación del arrendamiento subsistente haciendo todo lo posible para presionar a los arrendatarios para que abandonen su local de negocio, recurriendo para ello a un sinfín de molestias e incomodidades para aquellos que inciden y afectan al local y acceso del mismo, lo que comporta y supone una vulneración frontal del derecho de los arrendatarios al goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo de duración del contrato, tal como dispone específicamente el número 3.° del artículo 1.554 del Código Civil y con carácter más genérico para quienes son poseedores el artículo 446.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos antes el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de San Sebastián, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Antonio, representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y asistido de Letrado don Jesús Onaegui Gómez, y como recurrido, personado don Matías y doña María Consuelo, representados por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y asistidos de Letrado don Guillermo González Velasco.

Antecedentes de hecho

1. Por el Procurador don Jesús Gurrea Frutos, en nombre y representación de don Matías y doña María Consuelo, formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de San Sebastián, de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Carlos Antonio, sobre declaración de derechos, estableciendo los siguientes hechos: Mis representados son arrendatarios del local de oficina n.° 6 de la planta primera de la Casa n.° 12 de la Calle Idiaquez de esta ciudad de San Sebastián. Este arrendamiento incluye el uso del hall de entrada a la oficina que sirve de sala de espera para los clientes de mis mandantes los que, en dicha oficina, desarrollan su profesión como Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que gira bajo el nombre comercial de Fincas Berasarte. Hasta la fecha en que el demandado devino propietario del edificio mencionado año 1975, mis representados disfrutaban del local de oficina arrendado quieta y pacíficamente, sin ser molestados por nadie, pero desde su adquisición por el demandado, éste se ha dedicado de una manera sistemática, empleando los medios más maquiavélicos imaginables, para molestar tanto a mis representados como al resto de arrendatarios e inquilinos de repetido edificio. Las perturbaciones de hecho han sido hechas y continúan haciéndose por el demandado con el único y exclusivo fin de que nuestros representados cesen en el arrendamiento del local de oficina que le tiene arrendado.

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día por la que se condene al demandado a cesar en las perturbaciones que se dicen en esta demanda y en su consecuencia procesa: A reinstalar las puertas de entrada de las oficinas desocupadas existentes en hall de entrada en la planta primera del edificio Idiaquez, la de esta ciudad de San Sebastián, a eliminar el maderamen clavado a las puertas de entrada de las otras oficinas con puerta de entrada instalada, al cierre de todas las ventanas de las plantas primera y segunda que dan a los patios interiores reponiendo las inexistentes ya total o parcialmente, y en su caso, re poniendo los cristales rotos o desaparecidos, a eliminar las leyendas que figuran en el repetido hall que dicen Desalojado por proyecto de derribo, haciéndolo en una forma apropiada con pintura de igual color al resto de tan repetido hall, y a que mensualmente se encargue de la limpieza ordinaria de este último, imponiéndole las costas del juicio.

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Carlos Antonio, compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael Stampa que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: Como se dice en la demanda los actores son arrendatarios de la oficina, n.° 6 pero conviene aclarar que en ese piso había seis oficinas por lo que dichos actores son arrendatarios solamente de una de ellas, pues en las otras había otros arrendatarios. Las otras cinco oficinas existentes en la misma planta o piso de la derecha, se han quedado vacías por haberse ido los arrendatarios, resolviendo el contrato que tenían, y con el fin de que no puedan forzar las puertas y entrar personas extrañas se han colocado unos tablones para mayor seguridad, pero ello en las oficinas que no son objeto de arrendamiento por parte de los actores. Y se ha colocado una indicación de que tales oficinas están vacías y desalojadas, pero, repetimos se trata no de las oficinas de los actores, sino de las otras es decir aquellas sobre las que no tienen ninguna relación arrendaticia los actores. Se señala luego que haya eliminación de puertas y ventanas, en la planta segunda, pero queremos destacar que sobre no ser cierta tal afirmación, en la forma que se señala, el arrendatario de una oficina, dentro de las varias que hay, que es exterior, o sea que da a la Avenida, nada tiene que ver con lo que pudiera ocurrir en la planta segunda, en otro piso, no arrendado a los actores, y que da a un patio. El demandado ha ofrecido y ofrece a los actores el pagar, como se ha hecho con otros inquilinos de la casa y oficinas, el valor total de una oficina, en compra donde quieran los actores de una extensión igual a la que ahora tienen más la parte proporcional del hall, y a llevarle los muebles de la oficina gratis hasta la nueva oficina.

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia absolviendo de ella a mi representación con imposición de costas a la parte actora.

Que recibido el pleito a prueba practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia n.° 1 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por don Matías y doña María Consuelo, representados por el Procurador señor Gurrea Frutos, contra don Carlos Antonio, representado por el Pro curador señor Stampa Sánchez, debo condenar y condeno al demanda do 1) A reinstalar las puertas de las oficinas desocupadas existentes en el hall de entrada de la planta en que se encuentra el local de los acto res, A eliminar el maderamen clavado en las puertas de las otras oficinas que dan al mismo hall. Al cierre de las ventanas de las plantas pri mera y segunda que dan a los patios interiores reponiendo las ventanas inexistentes y, en su caso, los cristales rotos, o desaparecidos. A eliminar las leyendas que figuran en el hall referido que dicen desalojado por proyecto de derribo, haciéndolo con pintura de igual color a la del resto del hall. A que al menos una vez al mes limpie el tan referido hall. Todo ello con especial imposición al demandado de las costas causadas en la litis, por su temeridad y mala fe.

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1984, estimando en parte la apelación y se dicte sentencia cuyo fallo es como sigue: Que con estimación sólo en parte del recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián, con fecha 22 de marzo de 1983, y con revocación en parte pues del fallo de la misma, debemos de mantener y mantenemos, confirmándolos, los pronunciamientos 2.°, 4.° y 5.° de dicho fallo, y revocar el 1.° y 3.° que quedan sustituidos por la condena al demandado, como hacemos, de realizar lo necesario para que el hall, se pueda usar adecuadamente y en la forma que se dice al final del considerando primero de esta resolución así como respecto a lo relativo al cierre de los huecos de las ventanas del piso primero y segundo del inmueble, lo que se deja para ejecución de sentencia y de acuerdo con el criterio aludido y que se mantiene en dicho final del considerado primero, todo ello con imposición de las costas de primera instancia al demandado apelante, y sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Por el Procurador don Andrés Castillo Caballero, y posterior mente por el también Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en nom bre de don Carlos Antonio, se ha interpuesto contra la ante rior sentencia recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primer Motivo. Al amparo del artículo 1.691, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley de doctrina legal, en relación y al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuciamiento Civil, por contener el fallo violación por aplicación indebida del artículo 1.554 extremo 2.° del Código Civil . Segundo Motivo. Al amparo del artículo 1.691, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento por infracción de Ley en relación y al amparo del artículo 1.692 n.° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contener el fallo violación por aplicación indebida del artículo 1.554 extremo 3.° del Código Civil . Tercer Motivo. Al amparo del articulo 1.691, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley de Doctrina Legal, en relación y al amparo del artículo 1.692 1.° de la Ley de Enjuciamiento Civil por contener el fallo violación por interpretación errónea del artículo 1.554 extremo 3.° del Código Civil . Cuarto Motivo. Al amparo del artículo 1.691, 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley y de Doctrina legal en relación y al amparo del artículo 1.692 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por no aplicación del artículo 1.556 del Código Civil, en relación con los artículos anteriores, refiriéndose al 1.554 y 1.555. Quinto Motivo. Al amparo del artículo 1.691 1.° de la Ley de Enjuciamiento Civil por infracción de Ley y Doctrina legal, en relación y al amparo del artículo 1.692, 1.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por no aplicación del artículo 7 apartado 2 del Código Civil .

9. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 22 de enero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

El hoy recurrente y en su día demandado es propietario del lo cal de oficina n.° 6 de la planta primera de la casa n.° 12 de la calle Idiaguez de San Sebastián y tiene arrendado a los demandantes, ahora recurridos, aquel local, incluyendo dicho arrendamiento el uso del hall o vestíbulo de entrada a la oficina, que sirve de Sala de espera para los clientes de los demandantes ahora recurridos, los cuales desarrollan allí su profesión de Agentes de la Propiedad inmobiliaria, girando bajo el nombre comercial de «Fincas Berasarte». El recurrente formula los tres primeros motivos del recurso, al amparo del n.° 1º del antiguo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la infracción de los n.° 2 y 3 artículo 1.552 del Código civil ; en los dos primeros motivos literalmente denuncia «violación por aplicación indebida» de los cita dos n.° 3 y 4 del susodicho artículo 1.552, en tanto que en el tercer motivo sostiene la existencia de «violación por interpretación errónea» del mismo n.° 3 del propio artículo 1.552 del Código civil . Tales motivos han de ser resueltamente desestimados por cuanto que de las pruebas practicadas y que obran en autos resulta acreditado, tal como han es timado y declarado las Sentencias de instancia, que el recurrente en su condición de propietario de los locales de la casa de referencia, cuyos demás locales han quedado vacíos y libres de arrendamientos, ha con centrado su interés en la liberación del arrendamiento subsistente haciendo todo lo posible para presionar a los arrendatarios para que abandonen su local de negocio, recurriendo para ello a un sinfín de molestias e incomodidades para aquéllos que inciden y afectan al local y acceso del mismo, lo que comporta y supone una vulneración frontal del derecho de los arrendatarios al goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo de duración del contrato, tal como dispone específica mente el n.° 3 del tan repetido artículo 1.554 del Código civil y con carácter más genérico para quienes son poseedores el artículo 446 del propio Cuerpo legal, a cuyo tenor «todo poseedor (y los arrendatarios recurridos lo son) tiene derecho a ser respetado en su posesión».

En el motivo cuarto el recurrente de forma infundada denuncia «violación por no aplicación del artículo 1.556 del Código civil, en relación con los artículos anteriores, refiriéndose al 1.554 y 1.555». La improcedencia y desestimación dé este motivo se impone pues es claro que los demandantes en su escrito inicial correctamente solicitaron se dictase Sentencia «por la que se condene al demandado a cesar en las perturbaciones que se dicen en esta demanda y en su consecuencia proceda a.. (y aquí se relacionan una serie de extremos acogidos en su totalidad por el Juzgador de 1.º Instancia y parcialmente por el Tribunal «a quo») sin que sea obligado, como el recurrente arbitrariamente pretende, la rescisión del contrato, la cual, además de no haber sido solicitada por la parte vendría a beneficiar paradójicamente al autor de las molestias y perturbaciones denunciadas, encaminadas precisamente a poner fin a la relación contractual.

Igual suerte desestimatoria merece el quinto y último motivo en el que el recurrente alega abuso de derecho por parte de los arrendatarios al negarse a abandonar el local arrendado desdeñando la generosa oferta hecha a tal fin por el propietario, pues en el plano estrictamente jurídico resulta que aquéllos, es decir los arrendatarios, se limitan en el presente procedimiento a exigir el respeto y reconocimiento de sus derechos arrendaticios, razón por la cual no cabe entender ni apreciar exceso o abuso propiamente dicho en el ejercicio de los derechos que como arrendatarios ostentan en la correspondiente relación arrendaticia.

El rechazo de los cinco motivos supone la desestimación del re curso en su totalidad, con imposición de las costas causadas en este trámite procesal a la parte recurrente.

Por lo expueto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia que con fecha 22 de enero de ¡987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba. Mariano Martín Granizo Fernández. -- Rafael Pérez Gimeno. Ramón López Vilas. - Eduardo Fernández Cid de Temes. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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