STS, 18 de Febrero de 1987

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1987:1093
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 246.-Sentencia de 18 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: A) Procedimiento Administrativo. Defectos formales. B) Urbanismo. Defensa Nacional.

Instalaciones militares.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 1982 y 15 de octubre de 1984 .

DOCTRINA: A) La jurisprudencia viene aplicando el principio de economía procesal, entre otros

supuestos, en los que exista la convicción de que pon una nulidad de actuaciones sólo se

conseguiría una pérdida de tiempo y de esfuerzos, si no es imaginable que con ello se iba a llegar a

un distinto resultado. B) Los artículos 149,3.° de la Constitución -la defensa nacional es materia de

competencia del Estado- y 339,2.° del Código Civil -que atribuye a dicha clase de bienes el carácter

de bienes de dominio público- son compatibles con el ejercicio de competencias concurrentes,

como las que las Corporaciones Locales -los Municipios- tienen atribuidas en materia de urbanismo

por la Ley del Suelo y por el Decreto-ley de 16 de octubre de 1981 .

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta de la Administración Militar; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de octubre de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre aprobación definitiva de «Proyecto de Clasificación Parcial de Suelo Urbanizable, 1.ª Etapa».

Es Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de Córdoba acordó en 13 de enero de 1983, aprobar provisionalmente el Proyecto de Delimitación Parcial de Suelo (1.ª Etapa). Interpuestos recursos de reposición por la Jefatura de Propiedad Militares de Córdoba y otros, fueron desestimados por la Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento de 19 de abril de 1983. El mencionado Ayuntamiento Pleno acordó en 5 de mayo de 1983 el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 19 de abril de 1983.

Segundo

El Abogado del Estado interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «que anule el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 19 de abril de 1983 que desestimó la reposición interpuesta, ordenando la reposición de actuaciones para que el Ayuntamiento Pleno conozca de la misma; y subsidiariamente el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 13 de enero de 1983, que aprobó definitivamente el Proyecto de Clasificación Parcial de Suelo Urbanizable (1.ª Etapa), por ser ambos contrarios a Derecho». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Córdoba, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibido los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra los acuerdos del Ayuntamiento de Córdoba de fechas 13 de enero y 19 de abril (ratificado el 5 de mayo siguiente) de 1983 en virtud de los cuales se aprobó definitivamente el denominado "Proyecto de Clasificación del Suelo Urbanizable (Ka Etapa)" y se rechazó el recurso de reposición entablado por la Administración actora contra el mismo. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de febrero de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

No está desprovisto de razón el Letrado del Estado al plantear una cuestión de inadmisibilidad del recurso contencioso, por incompetencia del órgano que resolvió el previo de reposición, al hacerlo la Comisión Municipal Permanente, en vez del Ayuntamiento Pleno, por ser éste el que intervino en primer lugar. Ahora bien, la jurisprudencia, prudentemente, viene aplicando el principio de economía procesal, entre otros supuestos, en el de que exista la convicción de que con una nulidad de actuaciones sólo se conseguiría una pérdida de tiempo y de esfuerzos, al no ser imaginable que con ello se iba a llegar a un distinto resultado, como ocurriría en el caso que nos ocupa, puesto que al intervenir el mismo Ayuntamiento Pleno, difícilmente se apartaría de lo que ya tiene dicho desde un primer momento con tanta firmeza, claridad y fundamento.

Segundo

Es del todo razonable, pues, entrar sin más en el enjuiciamiento del fondo del recurso, que se contrae a combatir la clasificación de los terrenos en cuestión, como urbanizables, lo cual se hace por la representación procesal del Estado, no en base a que con ello se haya infringido lo previsto en el artículo 2,2.° del Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981, sino a la consideración de estar ocupados los mismos por instalaciones militares (Parque y Taller automovilístico de la II Región Militar); a que la defensa nacional es materia de competencia exclusiva del Estado ( art. 149,3.° de la Constitución ); y a que esta clase de bienes tienen el carácter de bienes de dominio público ( art. 339,2.° del Código Civil ).

Tercero

No obstante la relevancia y el rango de los preceptos que acaban de ser citados, y de su exactitud, lo que ocurre es que los mismos son compatibles con el ejercicio de competencias concurrentes, la que las Corporaciones Locales -los municipios- tienen atribuidas en materia de urbanismo por la Ley del Suelo, y por el citado Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981, entre otras disposiciones, dentro, a su vez, del marco de autonomía que a estas Entidades la propia Constitución les reconoce (art. 140).

Cuarto

Por otra parte, la división del Estado en términos municipales es tan esencial y necesaria, que la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado no ha tenido más remedio que salir al paso de pretensiones, como la aquí mantenida por el Letrado del Estado, proclamando el principio de que el Estado no está dividido en términos municipales, por un lado, y en terrenos demaniales, por otro, sino que estos últimos forzosamente tienes que verse integrados en aquéllos, sin perjuicio de su regulación por un régimen jurídico específicamente dedicado a ellos; doctrina principalmente dictada con ocasión de los conflictos surgidos en las zonas marítimo-terrestres (SS. de 3 de diciembre de 1982 y 15 octubre de octubre de 1984, entre otras muchas), pero enteramente aplicable, por similitud de razones, en la materia que nos ocupa.

Quinta

Previendo estos supuestos la Ley del Suelo ha formulado una reserva de competencias, declarando en su artículo 57,2.° que «La aprobación de los Planes no limitará las facultades que correspondan a los distintos Departamentos ministeriales para el ejercicio, de acuerdo con las previsiones

del plan, de sus competencias, según la legislación aplicable por razón de la materia».

Incluso, en el supuesto de autos, la incidencia del acuerdo recurrido en la situación de las Instalaciones Militares es aún menor, puesto que se trata de una simple delimitación de suelo, y su clasificación, que se produce casi automáticamente, en virtud de las determinaciones del repetido Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981 . Delimitación y clasificación que, como se puntualiza en un informe obrante en el expediente administrativo, no limita ni restringe la utilización similar de estos terrenos, a las que es intrascendentes, de momento, lo determinado en el acuerdo de que se trata, mientras no se emprendan actuaciones urbanísticas concretas, que, de todas formas, tendrán que contar con las facultades del respectivo Ministerio.

Sexto

Por último, la invocación de una supuesta desviación de poder, por el Letrado del Estado, está desprovista de todo fundamento, ya que los acuerdos recurridos se limitan, como hemos dicho, a una mera aplicación de lo dispuesto en la tan repetida Norma -el citado Real Decreto-ley- para unos fines que no son otros que los perseguidos por la misma, sin el más mínimo atisbo de pretender algo torticero o sinuoso.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, por conforme a derecho, con aceptación de sus considerandos. Sin costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación n.° 1252/85, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración Militar, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 9 de octubre de 1984, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera Puerta.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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