STS, 22 de Febrero de 1987

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1987:1203
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 56.-Sentencia de 22 de enero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Trabajadores portuarios.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del T.S. de 21 de enero, 17 de marzo y 28 de abril de 1986 .

DOCTRINA: Los trabajadores portuarios están sometidos a un régimen especial que discrepa del

principio general de remuneraciones reales y efectivas, refiriéndose a las cantidades fijadas

anualmente por las Delegaciones de Trabajo.

En la villa de Madrid a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte apelada don Jesús Luis, representado por el Procurador señor Requejo Calvo, bajo la dirección de Letrado señor Cárdenas, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 25 de enero de 1983, sobre devolución de cantidades indebidamente ingresadas en concepto de «Régimen de Accidentes de Trabajo».

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de Trabajos Portuarios desestimó presuntamente por silencio administrativo el recurso de alzada interpuesto por don Jesús Luis centra la resolución de 18 de julio de 1979, de la Organización de Trabajos Portuarios de Sevilla, implícitamente denegatoria de la petición formulada por aquél sobre devolución de cantidades ingresadas en exceso, en el período comprendido entre los años 1974 a 1978, ambos inclusive, al régimen de accidentes de trabajo.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el Sr. Jesús Luis interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, continuándose el curso del pleito por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1983, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Herrero Dobarganes en nombre de don Jesús Luis, debemos declarar y declaramos no ajustada a Derecho la resolución recurrida, y se declara la obligación que tiene la Organización de Trabajadores Portuarios de devolver al actor don Jesús Luis la cantidad ingresada por exceso, ascendente a dos millones quinientas noventa y seis mil quinientas sesenta y seis pesetas (2.596.566). Sin costas».

Quinto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de enero de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado recurre la Sentencia de la Sala Jurisdiccional de Sevilla de 25 de enero de 1983 que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Luis contra la resolución denegatoria por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de la Organización de Trabajos Portuarios en el cual dicho recurrente solicitaba la devolución de cantidades ingresadas en exceso al Régimen de Accidentes de Trabajo por el período comprendido entre los años 1974 a 1978, ambos inclusive; habiendo declarado la Sentencia apelada que la Organización de Trabajos Portuarios tiene la obligación de devolver al indicado actor la cantidad de dos millones quinientas noventa y seis mil quinientas sesenta y seis pesetas (2.596.566 ptas.) ingresada en exceso por el mismo en dicho periodo.

Segundo

El Texto Refundido del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar de 30 de agosto de 1974 establece como principio general, en su artículo 19,3, que la cotización al referido régimen se efectuará tomando como base las remuneraciones efectivamente percibidas, regla general que se aplica también cuando se trata de la cotización al Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales según se dispone en el número 3 del artículo 20, con la única particularidad de que en los supuestos de «pesca a la parte» y trabajadores portuarios se estiman como remuneraciones efectivamente percibidas las que, con sujeción al procedimiento establecido en el indicado precepto y en el articulo 35 del Reglamento de 9 de julio de 1970, determinen los Delegados Provinciales de Trabajo sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente; por lo que a los efectos del Régimen de Accidentes de los trabajadores Portuarios debe entenderse por remuneraciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por el Delegado de Trabajo, y no las realmente cobradas por los trabajadores; conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que ese especial tratamiento es consecuencia de las peculiares circunstancias de los trabajos que realizan esta clase de trabajadores que algunos días están inactivos "y que cuando trabajan los sálanos que cobran son superiores a los salarios medios; ello aparte de que si la base de cotización fuese la de las remuneraciones realmente cobradas no podría tener aplicación en ningún caso la regulación legal pues las retribuciones realmente satisfechas a los trabajadores portuarios son siempre conocidas.

Tercero

La doctrina anterior, con cuya aplicación se viene a reconocer el derecho a la devolución de ingresos indebidos por cuotas de accidentes de trabajo de la Seguridad Social de trabajadores portuarios cuando tales ingresos han sido efectuados sobre la base de los salarios efectivamente satisfechos y no por las cantidades fijadas por el Delegado Provincial de Trabajo, es la doctrina que este Alto Tribunal ha venido aplicando como es de ver en sus sentencias de 21 de enero, 17 de marzo y 28 de abril del recién transcurrido año 1986, y en las de 17 de diciembre de 1982 y 23 de mayo de 1983; por lo que en atención al principio de unidad de doctrina que impone el artículo 102,1-b) de la Ley de nuestra Jurisdicción y a los efectos del artículo 1,6 del Código Civil, es preciso mantener en este caso la misma doctrina y ello conduce a confirmar la sentencia recurrida y a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado; sin que apreciemos méritos para imponer las costas de la apelación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 1983 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla en los autos a los que el presente rollo se contrae cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes. No imponemos las costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Botella Taza.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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