STS, 23 de Febrero de 1987

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1987:1233
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 105.-Sentencia de 23 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Navarra. Auxiliares técnicos de

laboratorio. Acceso. Titulación. Bases de la convocatoria. Consentimiento. Licenciados en

Químicas.

NORMAS APLICADAS: No se citan.

DOCTRINA: Es criterio constante que consentidas las bases de la convocatoria por quien concurrió

a las pruebas no es posible en el trámite de admisión impugnar dichas bases, pretendiendo la

modificación de los requisitos en ellas establecidos. Se remite esta sentencia a la anterior de 6 de

febrero de 1986, número 61 de 1987, respecto al valor de los títulos de licenciados en Químicas

para concurrir a estas pruebas... Lo que se da por reproducido.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vista la presente apelación, interpuesta por doña Rita, doña Guadalupe, doña Aurora, doña Susana y doña Lidia, representadas por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, y por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, contra sentencia dictada en 26 de junio de 1986 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, en recurso número 180 de 1984, contra acuerdos de la Diputación Foral de Navarra de 23 de noviembre de 1983 y 5 de enero de 1984.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Fallamos que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don José María Paños Baztán, en nombre y representación de doña Emilia, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico los acuerdos de la Diputación Foral de Navarra de 23 de noviembre de 1983 y 5 de enero de 1984, el último denegatorio de la reposición, por los que se inadmitió a la recurrente, por no acreditar la titulación exigida, a la convocatoria para la provisión de cinco plazas de auxiliares técnicos de laboratorio, quedando anulados, asimismo y consecuentemente, todo el procedimiento subsiguiente, incluso la aprobación y nombramiento para cubrir las plazas; y debemos disponer y disponemos que el título de la recurrente de ingeniero técnico en Química industrial es idóneo para participar en esa oposición, la cual deberá realizarse de nuevo con intervención o participación de la recurrente; sin imposición de costas en el presente recurso.

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Rita y otras que figuran en el encabezamiento de esta resolución; y por la Comunidad Foral de Navarra, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma las apelantes, representadas respectivamente por los Procuradores señores Gayoso Rey y Dorremochea Aramburu.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3 del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el trámite el Procurador señor Gayoso, en la representación que ostenta de doña Rita y otras, por escrito en el que, tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimando el recurso y, en su consecuencia, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra confirmando los acuerdos recurridos.

Cuarto

Continuando el trámite con el Procurador señor Dorremochea, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, lo evacuó por escrito en el que formuló las que estimó oportunas, y concluyó suplicando se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se deje sin efecto la sentencia de 26 de junio de 1986, manteniendo los acuerdos originales.

Quinto

El día once de febrero en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala excelentísimo señor don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, en esta apelación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 26 de junio de 1986, por la que, estimando el recurso número 180 de 1984, fueron anulados los acuerdos de la Diputación Foral de Navarra de 23 de noviembre de 1983 y 5 de enero de 1984; éste último, denegatorio de la reposición promovida contra el primero, que había inadmitido a la recurrente, por no acreditar la titulación exigida, a la convocatoria efectuada para la provisión de cinco plazas de auxiliares técnicos de laboratorio, dejando sin efecto todo el procedimiento selectivo seguido y declarando que el título de ingeniero técnico en Química industrial era idóneo para participar en las pruebas convocadas, las cuales deberán realizarse de nuevo con intervención o participación de la recurrente, y como para basamentar la pretensión revocatoria deducida se alega que la sentencia impugnada ha desconocido la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, no impugnadas en el caso contemplado, para, a seguido, añadir que las decisiones administrativas anuladas no infringían el principio de igualdad, ni suponían discriminación de clase alguna, es por lo que el enjuiciamiento de la temática planteada habrá de efectuarse en el orden enunciado, siquiera convenga precisar, por anticipado, que en vía contenciosa fue impugnado el acuerdo de inadmisión de la recurrente y que en la orden de convocatoria de la oposición se exigía para tomar parte en ella, como requisito que habían de reunir los candidatos, «hallarse en posesión de título de Formación Profesional de segundo grado, rama Química o rama Sanitaria, especialidad de laboratorio o diploma de ATL expedido por universidad acompañado de título de bachiller.

Segundo

Es criterio jurisprudencial reiterado, que por su misma reiteración es ocioso citar, que las bases establecidas en la convocatoria resultan vinculantes tanto para la Administración como para los particulares, de modo que, consentidas aquéllas, no es posible normalmente pretender la alteración de los estrictos términos que incorporaban, y si observamos que en el supuesto de autos la recurrente en primera instancia, aceptando los términos de la convocatoria, pues no impugnó ésta, solicitó tomar parte en las pruebas, es visto cómo resultaba afectada por tal aceptación y, en consecuencia, no podía ya, en el trámite de admisión de candidatos, pretender la modificación de los requisitos establecidos, para, en consecuencia, posibilitar el acceso a la oposición de personas que no eran portadoras de la especial titulación exigida, a la que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, y siendo ello así, no figurando el título de ingeniero técnico industrial, rama Química, entre los relacionados en la convocatoria, ha de concluirse que resulta erróneo el criterio de la sentencia apelada, que, haciendo abstracción de la doctrina expuesta, reputó idóneo aquel título, no incluido en las bases para participar en la oposición.

Tercero

No se nos oculta la «ratio decidendi» de la Sala de instrucción, en cuanto pretendió aplicar idéntica solución a la ya adoptada en la sentencia de 13 de noviembre de 1985, afectante a idéntica oposición y declaratoria de que en las pruebas debería ser admitido un licenciado en Químicas, pero en este orden de ideas hemos de hacer notar, en primer lugar, que la calendada resolución decidía el recurso contencioso-administrativo promovido contra el acuerdo de convocatoria, a diferencia de lo que ocurre en este proceso en que se cuestiona el acto que inadmitió a un aspirante, y, sobre todo, que la mencionada sentencia ha sido revocada por esta Sala, en sentencia de 6 de febrero de 1986, argumentando que los más extensos y profundos conocimientos de los licenciados en Ciencias Químicas no justificaban su participación en unas pruebas convocadas para desempeñar la actividad específica de auxiliares técnicos de laboratorio, en las que el título exigido era de Formación Profesional de segundo grado o diploma de universidad, acreditativos de la capacitación para el desempeño de las labores auxiliares, advirtiéndose que no resultaba violado el principio de igualdad, ni discriminados los titulados de rango superior, en cuanto «solamente se trata de la aplicación racional y razonable del principio de división del trabajo que opera en todas las áreas productivas o de servicios».

Cuarto

Los razonamientos anteriores son determinantes de la revocación de la sentencia apelada, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando las apelaciones promovidas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona de fecha 26 de junio de 1986, y dictada en el recurso número 180 de 1984, debemos revocar y revocamos mencionada sentencia y, en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de doña Emilia contra los acuerdos de la Diputación Foral de Navarra de 23 de noviembre de 1983 y 5 de enero de 1984, cuyos acuerdos, por ser conformes a Derecho, confirmamos, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Antonio Burón Barba.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Pedro Antonio Mateos García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.-Certifico.-José López Quijada.-Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Extremadura , 1 de Julio de 1999
    • España
    • 1 Julio 1999
    ...- sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1958, 1 de febrero de 1961, 3 de octubre de 1974, 24 de mayo de 1980 y 23 de febrero de 1987 -: defectos en el razonamiento del juzgador de instancia que en ningún momento es puesto de manifiesto -ni siquiera se ha tratado de poner de mani......
  • SAP A Coruña 40/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...que se trata de probar no tenga demostración eficaz y directa por los demás medios de prueba admitidos en derecho (SS TS 11 junio 1984, 23 febrero 1987, 5 noviembre 1990, 26 abril 1999, 23 noviembre 2000 y 30 enero 2003 ), y es claro que la prueba del pago discutido es posible realizarla po......
  • STSJ Extremadura 211/2007, 26 de Marzo de 2007
    • España
    • 26 Marzo 2007
    ...del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de la jurisprudencia expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1987, 27 de julio de 1992 y 26 de enero de 1999 , alegación que tampoco pueden prosperar porque, basándose en que las dole......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR