STS, 11 de Marzo de 1987

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1987:1741
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 375.-Sentencia de 11 de marzo de 1987

PONENTE: Don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Predeterminación del fallo. Preterintencionalidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849,; y 851,1.°, de la L.E.Cr. Artículo 9,4.°, del C.P .

DOCTRINA: Lo que la ley establece en el precepto del artículo 851, 1.°, de la L.E.Cr . es una prohibición de emplear conceptos jurídicos, lo que la doctrina científica denomina expresiones concentradas del derecho penal, porque si tales conceptos sustituyen a los hechos falta con toda evidencia la premisa menor del juicio y se rompe la armonía lógica que ha de presidir toda resolución. Por ello aquellas expresiones, conceptos o palabras de uso corriente, aunque hayan sido integradas en los cuerpos legales para configurar los correspondientes tipos, no predeterminan el fallo porque en otro caso resultaría prácticamente imposible describir determinadas conductas delictivas sin vulnerar este principio cuando las palabras que la Ley utiliza han sido extraídas del lenguaje del pueblo, esto es de la terminología que usa el común de las gentes.

La preterintencionalidad aludida en el artículo 9, 4.°, del C.P . no es otra cosa que un supuesto de error no esencial en la delincuencia dolosa, susceptible de una determinada graduación o intensidad en orden a su gravedad, aplicable por consiguiente a aquellos delitos en los que sin alterarse su sustancia o estructura puede variar la penalidad en función de las consecuencias de la acción, como sucede precisamente en las lesiones cuando se produce una disociación cuantitativa entre el resultado querido y el producido.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de lesiones graves, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente y defendido por el Letrado don Fernando Velayos Guzmán de Villoría.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de Loja, instruyó sumario con el número 41 de 1983, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada, la que dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1984, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: «1.° Resultando: probado y así se declara: que sobre las veintiuna horas del día 28 de agosto de 1983 en el lugar conocido como Fuente de la Hoya, sito en el término municipal de Monte-frío, se encontraron el procesado Jose Pablo y Jose Francisco, ambos guardando sendas manadas de cabras iniciando entre ambos, una breve discusión, por motivos del pastoreo, y como en el curso de la misma, el citado Jose Francisco advirtiera, que el procesado se disponía a cargar una escopeta que portaba,- propiedad de su madre- lo golpeó con la garrota que llevaba derribando al procesado,que cayó por un brazo, lo que aprovecho

Jose Francisco seguidamente, para salir corriendo, alejándose del procesado, el cual se levanto del suelo y cargando la escopeta con dos cartuchos, efectuó dos disparos con la citada arma, a distancia no precisada, ni acreditada y sin que conste lo hiciera con intención de darle muerte que alcanzaron a Jose Francisco en distintas partes del cuerpo y en especial, en espalda, cintura, nalgas y cara posterior de los muslos, produciéndose lesiones superficiales, de las que tardó en curar, cien días, durante los cuales estuvo impedido para su trabajo habitual, precisando cuarenta de asistencia facultativa espaciada y quedando, sin defecto, deformidad, ni incapacidad alguna. El procesado seguidamente y pesaroso de lo ocurrido, se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil de Montefrío, dando cuenta del hecho, se dedujo el correspondiente testimonio de particulares, con relación a las lesiones leves sufridas por el procesado, que remitió al Juzgado de Distrito de Loja, para la celebración del oportuno juicio de faltas.

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones graves, previsto y castigado en el artículo 420, número 3.°, del Código Penal, considerando autor del mismo al procesado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del número 9 del artículo 9 del Código Penal ; y contiene el siguiente fallo: «fallamos: absolviéndolo del delito de homicidio frustrado, debemos condenar y condenamos al procesado Jose Pablo, como autor de un delito de lesiones graves, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, la pena de un año y tres meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, y a abonar la indemnización de doscientas mil pesetas a Jose Francisco . Para el cumplimiento de dicha pena, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Jose Pablo, recurso de casación por quebranta miento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el re curso al amparo de los números

  1. del artículo 851 y número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: Primero: ya que en los hechos declarados probados, para describir los daños físico o corporales sufridos por la víctima se utiliza el término «lesiones», que constituye concepto jurídico, que predetermina el fallo. Segundo: ya que en los hechos que se declaran probados existe manifiesta contradicción al afirmarse, de un lado que los disparos de escopeta que alcanzaron a José le produjeron «lesiones superficiales» y, seguidamente, «que tardó en curar cien días durante los cuales estuvo impedido para su trabajo habitual, precisando cuarenta de asistencia facultativa». Tercero: por cuanto dados los hechos declara dos probados, se infringe en la Sentencia recurrida, por inaplicación, el artículo 9, circunstancia 4.ª del Código Penal, al haberse producido lesiones graves cuando la intención del recurrente era simplemente la de causarle ligeras escoceduras consecuencia normal de los tiros de escopeta a larga distancia. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo: y admitido que fue dicho recurso por la Sala, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en cuatro de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

El primer motivo se funda en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque la sentencia de instancia al describir los daños fisicos o corporales sufridos por la víctima utiliza el término «lesiones» que constituye, a juicio del recurrente, concepto jurídico predeterminante del fallo. En este orden de cosas hay que recordar una vez más que los que la Ley establece en el precepto incocado es una prohibición de emplear conceptos ju rídicos, lo que la doctrina científica denomina expresiones concentradas del derecho penal porque si tales conceptos sustituyen a los hechos falta con toda evidencia la premisa menor del juicio y se rompe la armonía lógica que ha de presidir todos resolución. Por ello aquellas expresiones, conceptos o palabras de uso corriente, aunque hayan sido integradas en los cuerpos legales para configurar los correspondientes tipos, no predeterminan el fallo porque en otro caso resultaría prácticamente imposible describir determinadas conductas delictivas sin vulnerar este principio cuando las palabras que la Ley utiliza han sido extraídas del lenguaje del pueblo, esto es de la terminología que usa el común de las gentes. De ahí la doctrina reiteradísima de esta Sala en el sentido de que las expresiones para cuya comprensión no sea necesaria la posesión de conocimientos jurídicos, no predeterminan el fallo. ( SS 17 enero, 14 febrero, 14 abril y 21 mayo 1986 ).

La palabra «lesiones» a la que se refiere este recurso no incide, pues, en el vicio denunciado teniendo en cuenta que acaso no haya otra forma más exacta y precisa de decir lo que la misma significa o al menos es una, de entre otras varias, por ejemplo heridas, correctamente utilizables, en cuanto daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad porque aun que forma parte del tipo penal es absolutamente habitual en el lenguaje ordinario o coloquial y muy frecuentemente utilizado refiriéndolo constantemente los medios de comunicación social a consecuencias de una reyerta, agresión o accidente de tráfico, para cuya comprensión no se requiere, como queda dicho, un especial grado cultural y menos aún una preparación jurídica. Toda vía hay más: lo que la sentencia dice es que el procesado levantándose del suelo y cargando la escopeta con dos cartuchos, efectuó dos disparos con la citada arma a distancia no precisada ni acreditada... que alcanzaron a José en determinadas partes del cuerpo y en especial en espalda, cintura, nalgas y cara posterior de los muslos, produciéndole lesiones superficiales, relato pormenorizado y suficientemente expresivo de la actividad del recurrente y de sus efectos en cuanto soporte fáctico de la infracción delictiva que en nada vulnera la prohibición que se invoca por el recurrente.

El segundo motivo se ampara, como el anterior, en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando manifiesta contradicción al afirmarse de un lado, según ya se vio, que los disparos de escopeta que alcanzaron a Jose Francisco le produjeron «lesiones superficiales» y seguidamente que tardó en curar cien días, deduciendo de ello que o bien las lesiones no fueron superficiales o que no es cierto que, tardara en curar cien días. Pero tampoco este motivo puede prosperar: superficial es aquello que pertenece o es relativo a la superficie palabra que a su vez significa límite o término de un cuerpo y ex tensión en que sólo se consideran dos dimensiones: longitud y latitud, es por ello por lo que las heridas superficiales en tan amplia zona del cuerpo, aunque no sean profundas, justifican plenamente la concordancia de tal calificativo con la duración hasta alcanzar la sanidad, de cien días de los cuales durante 40 necesitó asistencia facultativa.

El tercero y último motivo al amparo procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega infracción por inaplicación del artículo 9.4 del Código penal al haberse producido lesiones graves cuando la intención del sujeto era simplemente causarle ligeras escoceduras consecuencia normal de los tiros de escopeta a larga distancia. El motivo ha de rechazarse. La preterintencionalidad no es otra cosa que un supuesto de error no esencial en la delincuencia dolosa susceptible de una determinada graduación o intensidad en orden a su gravedad, aplicable por consiguiente a aquellos delitos en los que sin alterarse su sustancia o estructura puede variar la penalidad en función de las consecuencias de la acción, como sucede precisamente en las lesiones cuando se produce una disociación cuantitativa entre el resultado querido y el producido (v. S. 18 marzo 1982), desfase o distonía entre el elemento subjetivo formado por la intención y el objetivo o resultado producido desarmonía entre uno y otro que en nuestro Derecho da lugar, a una circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal y en otros ordenamientos jurídicos a un tercer género o esfera de culpabilidad al situarse al lado del delito doloso y culposo, como delito preterintencional o de culpabilidad mixta, situación que no se da en este caso en el que como queda ya dicho existe una adecuación y proporcionalidad entre la actividad del procesado consecuencia de su intención y el resultado producido que acaso fue benévolamente calificado por el tribunal de instancia. Procede, pues, como es parecer del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 20 de septiembre de 1984, en causa seguida al mismo por delito de lesiones graves. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniese a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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