STS, 18 de Enero de 1988

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1988:16686
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 11.-Sentencia de 18 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reparación de daños en inmueble de defectos en la construcción. Alcance de la

casación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101 y 1.591 del Código Civil .

DOCTRINA: Establecido inequívocamente que el arruinamiento del edificio se debió a la mala

calidad de los materiales empleados en la construcción llevada a cabo por la empresa recurrente,

es manifiesto que ésta, en su calidad de contratista-constructor, venía obligada a ejecutar el

cometido que libremente aceptó conforme a lo convenido y, en todo caso, con sujeción a las

normas profesionales que exigía el trabajo a realizar, sin que la responsabilidad legal que le

alcanza, por haber faltado a la "lex artis", pueda ser eludida descargándola en la de los restantes

profesionales intervinientes, cuyas omisiones concurrieron al resultado dañoso producido. Otra cosa

sería si este daño fuese atribuible exclusivamente a vicio del suelo o de la dirección conforme al

texto del artículo 1.591 del Código Civil y a la jurisprudencia interpretadora, mas no es ésta la

situación contemplada en el pleito.

El segundo motivo de casación, es inviable desde otra perspectiva, habida cuenta de que, aunque

se admita que el objeto de la apelación no ha de coincidir necesariamente con el de la de Primera

Instancia, ya que aquél tiene su propio ámbito, es obvio que, cuando en la alzada el apelante se

limita a pedir, sin más, la revocación de la sentencia apelada, está remitiéndose a la pretensión

que, en tal sentido absolutorio, formuló ante el órgano inicial y, en ésta, no aparece otra suplicación

que la de ser absuelto de la demanda formulada en su contra, petición distinta de la coparticipación

en la responsabilidad que en el motivo segundo de casación se pide por el propio recurrente, cuyo eventual derecho frente a los restantes partícipes en la obra -arquitecto y promotor- habrá de

ventilarse aparte.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Santa Coloma de Farnés, sobre reparación de daños, cuyo recurso fue interpuesto por "Construcciones Burcet, S.A." representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y posteriormente por el también Procurador don Eduardo Morales Price, y asistido de Letrado don Cruz Martínez Esteruelas, y como recurrido personado la DIRECCION000, representada por el Procurador don José Manuel Villasante García y asistido de Letrado don Manuel Muñoz Peces-Barba, siendo también recurridos no personados, don Silvio, Burcet Asociados, S.A., don Juan Pablo y Mont Palau, S.A.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Ignacio de Bolos y de Almar en nombre de la DIRECCION000, de Blanes, y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sta. Coloma de Farnés, se dedujo demanda de mayor cuantía contra "Construcciones Burcet, S.A." sobre reparación de daños y en cuya demanda se alegó: La entidad mercantil "Burcet Asociados, S.A." llevó a cabo en su día la promoción y venta del edifico situado en el n.° NUM000 del Paseo DIRECCION001 de la Población de Blanes. Al poco tiempo de concluidas las obras empezaron a ponerse en evidencia graves defectos de construcción. Terminando suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados conjunta y solidariamente a reparar correctamente todos los defectos que presente el referido edificio que tengan su origen en la dirección, vigilancia de la obra, vicios de construcción o calidad de los materiales empleados, los cuales habrán de acreditarse en período de prueba, y tratándose de una obligación de hacer, con la prevención de mandarlo ejecutar a su costa todo ello sin expresa imposición de costas a los demandados.

Segundo

Por el Procurador don José Capdevila Bas en nombre del demandado don Silvio se contestó a la demanda alegando: Excepción de falta de responsabilidad en el actor. Y con referencia al fondo de la cuestión, es decir la existencia de defectos en la obra, concretados en grietas en suelos y paredes, señala que conforme se desprende de las manifestaciones y principios de prueba aportados por la actora, tales defectos tienen su origen en la existencia de piritas sulfurosas en los áridos usados para la fabricación del hormigón, cuyos áridos provenían de la Cantera Mont Palau; por tanto no alcanza responsabilidad alguna al aparejador. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que dando lugar a la excepción formulada en el cuerpo de esta contestación, y en su caso a la oposición al fondo del asunto que asimismo se ha formulado, declare no haber lugar a la demanda con relación a su mandante don Silvio, absolviéndole en su consecuencia de todos los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Juez de Primera Instancia de Sta. Coloma de Farnés, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1982, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Blanes, debo condenar y condeno a Construcciones Burcet, S.A., a Cantera Mont Palau, S.A., y a don Silvio a reparar conjunta y solidariamente y sin tardanza alguna y a la mayor brevedad y, en todo caso debiéndose terminar las reparaciones dentro del plazo de siete meses, todas las lesiones y daños que sufra el inmueble indicado por la activación de los áridos sulfurosos que contiene el hormigón, en particular: Demoler los pilares de la terraza y de la última planta afectados seriamente y reponerlos. Levantar el pavimento de las terrazas, sanear el hormigón si procediere, impermeabilizar y colocar pavimento. Repicar y revocar techos de las terrazas superiores, sanear los elementos de hormigón o afectados en menor grado, pintando con resina epoxi, revocado o reposición de losetas según las zonas. Demoler y reponer en sala máquinas ascensor los elementos de hormigón afectados. Sanear y reparar rellenado con resina epoxi todas las grietas que aparecen en muros de cierre, estructura y caja de escalera. Reponer revestimientos. Sanear y reparar todas las grietas en tabiquería con reposición de 11 alicates o guarnecidos. Sanear y reponer todos los guarnecidos de yeso afectados por humedades. Pintar todas las zonas en las que se hagan reparaciones de revocos y enyesados. Demolición de la cubierta de las viviendas de la última planta en las zonas donde los elementos de hormigón están afectados. Reposición de lo demolido. Impermeabilización de toda la cubierta si procediere, según la extensión de los anteriores trabajos." En ejecución de sentencia deberán analizarse muestras de hormigón de los elementos de estructura aparentemente no afectados, y, caso de estar afectivamente afectados, deberá decidirse el sistema de reparación a aplicar. Previniendo a los codemandados de que, en caso de incumplimiento, se mandará ejecutar a su costa. Que estimando en parte la expresada demanda debo absolver y absuelvo de la misma a Burget Asociados, S.A. y a don Juan Pablo sin expresa condena en costas.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y substanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1985, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados comparecidos don Silvio y Construcciones Burcet, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Santa Coloma de Farnés en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae; sin hacerse especial imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Sexto

Por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en nombre de "Construcciones Burcet, S.A." se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1.692, apartado quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.591 del Código Civil, apartado primero, infringido en concepto de aplicación indebida. Segundo : Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante, al amparo del artículo 1.692, apartado quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.591, apartado primero del Código Civil, en relación con el art. 1.101 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia de aplicación al caso, en el concepto de infracción por inaplicación.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 14 de enero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Condenada la entidad Construcciones Burcet, S.A., solidariamente con otra mercantil suministradora de materiales y con el Arquitecto técnico interviniente en la construcción del edificio sito en el

n.° NUM000 del Paseo DIRECCION001 de la población de Blanes, a la realización de las obrras de demolición saneamiento y en definitiva reparación de los defectos apreciados en el inmueble edificado, por consecuencia de haberse utilizado, por la constructora, un hormigón conteniendo excesiva proporción de áridos sulfurosos, contra la sentencia condenatoria, dictada el 9 de octubre de 1985, por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, al confirmar, íntegramente, la apelada procedente del Juzgado de primera Instancia de Santa Coloma de Farnés, que, a la vez que la condena expresada, se pronunció por la absolución del Arquitecto director de la obra y de la Promotora del edificio, se alza la empresa constructora articulando frente a la misma dos motivos de casación, al amparo ambos del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando respectivamente la aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil y la infracción de este mismo precepto, apartado 1 .°, en relación con el articulo 1.101 del mismo Cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable al caso "en el concepto de infracción por inaplicación".

Segundo

Establecido inequívocamente que el arruinamiento del edificio se debió "a la mala calidad de los materiales empleados en la construcción llevada a cabo por la empresa recurrente, es manifiesto que ésta, en su calidad de contratista-constructor, venía obligada a ejecutar el cometido que libremente aceptó conforme a lo convenido y, en todo caso, con sujeción a las normas profesionales que exigía el trabajo a realizar, sin que la responsabilidad legal que le alcanza, por haber faltado a la "lex artis", pueda ser eludida descargándola en la de los restantes profesionales intervinientes, cuyas omisiones concurrieron al resultado dañoso producido. Otra cosa sería si este daño fuese atribuible exclusivamente a vicio del sucio o de la dirección conforme al texto del artículo 1.591 del Código Civil y a la jurisprudencia interpretadora; mas no siendo ésta la situación contemplada en el pleito, cuya sentencia inicial dejó sentada la afirmación, hecha suya por la Sala de apelación, al acoger expresamente los considerandos 9.° y siguientes de la 1.a, del reclamado vicio de construcción consistente en la utilización de unos áridos inadecuados "adquiridos por la constructora y aportados a la obra por la misma", sin que aparezca dato alguno que revele haber conformado la constructora su conducta a la buena práctica de la construcción, proceder éste que hubiera puesto de manifiesto, según el decir del Instituto Eduardo Torroja de la Construcción y del Cemento, la inconveniencia de utilizar tales áridos, tal proceder encaja en la previsión de responsabilidad "ex lege" que delimita el artículo 1.591 y que alcanza, dada la asimismo declarada imprecisión en cuanto a intervenciones individualizadas, a todos los intervinientes, técnicos, constructores y promotores del edificio arruinado frente a los dueños de la obra sin otra salvedad, en el caso presente, que la que resulta de haberse aquietado éstos con la decisión absolutoria pronunciada en la instancia respecto de algunos de ellos, cuya conducta, ya marginada por voluntad de los demandantes perjudicados, no puede ser enjuiciada precisamente en este recurso, interpuesto por infracción de Ley, contra la sentencia de apelación en la que, contrariamente a lo que supone el recurrente, no se absolvió a algunos de los demandados "al confirmar la sentencia de instancia", sino que, como expresa en su penúltimo considerando "in fine", el juzgador se abstuvo de toda "motivación en cuanto a la absolución de la empresa promotora vendedora Burcet Asociados, S.A., y del Arquitecto Director don Juan Pablo, dado que la misma (absolución) ha sido consentida por la Comunidad actora" lo que, sin perjuicio de eventuales acciones futuras entre los interesados, deja planteado un estricto problema procesal que obstaculiza la revisabilidad en este trámite, al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la responsabilidad de los excluidos de la pretensión de los actores por voluntad de éstos, razonamiento que conduce a la claudicación también del segundo motivo de casación, inviable igualmente, debe añadirse, desde otra perspectiva, habida cuenta de que, aunque se admita que el objeto de la apelación no ha de coincidir necesariamente con el de la Primera instancia, ya que aquél tiene su propio ámbito, es obvio que, cuando en la alzada el apelante se limita a pedir, sin más, la revocación de la sentencia apelada, está remitiéndose a la pretensión que, en tal sentido absolutorio, formuló ante el órgano inicial y, en ésta, no aparece otra suplicación que la de ser absuelto de la demanda formulada en su contra, petición distinta de la coparticipación en la responsabilidad que en el motivo segundo de casación se pide por el propio recurrente, cuyo eventual derecho frente a los restantes partícipes en la obra -arquitecto y promotor- habrá de ventilarse aparte.

Tercero

La claudicación de los motivos de casación determina la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el n.° 4.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Construcciones Burcet, S.A., contra la sentencia que, con fecha 9 de octubre de 1985, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido a la que se dará el destino prevenido en la Ley; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Rafael Casares Córdoba. Matías Malpica González Elipe. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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