STS, 2 de Febrero de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:519
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 97.-Sentencia de 2 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Proceso laboral. Seguridad Social. Competencia funcional. NORMAS APLICADAS: Art. 166.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de junio de 1972, 4 de marzo de 1975 y 21 de

diciembre de 1987.

DOCTRINA: Contra la sentencia que pone fin al proceso en que se postula la incapacidad

permanente total, cualquiera que sea su cuantía, no cabe el recurso de casación.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 16 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Begoña, contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora en situación de invalidez permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de diciembre de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente «Fallo: Que con estimación en parte de la demanda interpuesta por Begoña, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por 100, de su base reguladora mensual en cuantía de 38.400 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 1 de octubre de 1981».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1º Que la parte actora, nacida el 19 de noviembre de 1929, se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, con documento nacional de identidad número NUM000, por consecuencia de servicios prestados como Modista-Costurera, para la empresa o ramo. 2.º Que solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 30 de septiembre de 1981. 3." Que en vía administrativa la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 21 de mayo de 1982, declaró que el trabajador no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en resolución de fecha 2 de enero de 1984, confirmó el pronunciamiento de instancia. 4.° Que la base reguladora asciende para la total a 38.400 pesetas, para la absoluta a 38.400 pesetas. 5.º Que la parte actora padece cervicoartrosis moderada. Síndrome de insuficiencia vértebro-basilar moderada. Dorso-lumbartrosis moderada, osteoporosis».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación, por infracción de ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Pulgar Arroyo, en escrito de fecha 10 de marzo de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único: Al-amparo del artículo 167.1 del la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio 98 Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al disponer el artículo 166 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, procede contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo que decidan reclamaciones por invalidez absoluta y gran invalidez y por incapacidad laboral transitoria, acumulada siempre que la cuantía de tales reclamaciones exceda de 500.000 pesetas, viene a establecer un principio de especialidad con relación a cuanto se determina en el número 4 de dicho precepto legal, de tal manera que uno y otro supuesto se presentan como círculos concéntricos en los que, el primero, de radio menor, especializa las normas generales del cuarto, restringiendo el concepto cuantitativo de la reclamación -Sentencias de 16 de junio 1972, 3 de enero de 1973, 4 de marzo de 1975, 15 de diciembre de 1986 y 21 de diciembre de 1987.

Segundo

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, conduce de manera clara e indubitada a la conclusión que el recurso que procedía interponer, contra la sentencia objeto de autos, no es el de casación sino el de suplicación, tanto por la cuantía de la reclamación como por la cualidad de la acción ejercitada, ya que si bien en el escrito de demanda se pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta, tal pretensión fue modificada y concretada en el acto del juicio oral en el sentido de solicitar una incapacidad permanente total, limitando «el petitum», a la misma; de ahí la improcedencia del recurso de casación en su día fijado por el Magistrado sentenciador, y, en consecuencia proceda la devolución de las actuaciones a la Magistratura de origen, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Texto Procesal Laboral, puedan las partes intervinientes en el proceso, si a su derecho conviene, interponer el de suplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Declaramos que el recurso procedente contra la sentencia recurrida, no es el de casación interpuesto, sino el de suplicación, y, en su virtud, devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen para que por la misma se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral .

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-José Moreno Moreno.-Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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