STS, 10 de Marzo de 1988

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1988:1711
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 195.- Sentencia de 10 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reconocimiento judicial de paternidad. Cuestión de hecho en materia de casación.

Impugnación de filiación no matrimonial. Presunciones: Destrucción de ellas.

NORMAS APLICADAS: Arte. 133, 134 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ss. 26-VI-1903; 22-III-1919; 28-XI-1941; 5-XI-1981; 26-111-1982; 25-11,

7-III, 10-X-1983; 19-XI-1985.

DOCTRINA: A la vista de la reforma llevada a cabo en el Código Civil por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, puede afirmarse que la posesión de estado de filiación no es más que una situación residual

en que puede hallarse el hijo cuya paternidad no matrimonial no le esté reconocida formalmente y,

sin embargo, las circunstancias concretas en que se halla en el seno de la sociedad o de la familia

permiten establecer el reconocimiento presunto de la filiación por la homologación judicial de estas

circunstancias mediante la sentencia firme que así lo proclame, es decir, consiste en el concepto

público en que es tenido un hijo con respecto a su padre natural cuando este concepto se forma por

actos directos del mismo padre o de su familia demostrativos de un verdadero reconocimiento

perfectamente voluntario, libre y espontáneo. La nueva normativa permite la impugnación de la

filiación no matrimonial cuando falte ese estado, legitimando para ello tanto al hijo como al

progenitor, como se desprende de la simple lectura de los artículos 133 y 134 en la redacción dada a los mismos por la Ley 11/1981, de 13 de mayo . Es doctrina jurisprudencial la que viene

entendiendo que para destruir la conclusión judicial presuntiva hay que demostrar que el Juez ha

seguido, al establecer dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a

las reglas de las sana lógica y buen criterio, toda vez que la determinación del nexo lógico y directo

constituye un juicio de valor que está reservado al Juez y que hay que respetar en tanto en cuanto no se acredite que es irracional o ilógico.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva y Geltrú por don Santiago, mayor de edad, casado, administrativo y vecino de Sitges contra don Juan Enrique y doña Consuelo, mayores de edad, vecinos de Sitges y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento judicial de paternidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada don Juan Enrique representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y con la dirección del Letrado doña Teresa Cerbelló, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y con la dirección del Letrado don José Valverde Pérez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña M.ª Teresa Mansilla, en representación de don Santiago, formuló ante el Juzgado de 1 .a Instancia de Villanueva y Geltrú, demanda de mayor cuantía contra don Juan Enrique y doña Consuelo, sobre reconocimiento judicial de paternidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero: En uno de enero de mil novecientos setenta y dos se celebró matrimonio canónigo entre los ahora demandados, matrimonio que se separó por sentencia del Tribunal Eclesiástico, de Barcelona de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete. Segundo: Que dicho matrimonio no pudo considerarse nunca como tal, puesto que a los pocos días de la celebración la esposa pudo darse cuenta de la imposibilidad por parte de! marido de la consumación copular. Por lo que al poco tiempo entró en relaciones con el hoy demandante don Santiago, con la total anuencia del esposo. Tercero: Fruto de las relaciones extramatrimoniales del actor con la hoy demandada fue el nacimiento de un hijo el 28 de junio de 1974, el cual fue inscrito en el Registro Civil con los apellidos y filiación de su presunto padre legítimo. Cuarto: Que el hoy demandante nada pudo oponer en tal momento por existir vigente el delito de adulterio. Quinto: Posteriormente, se iniciaron los trámites para obtener la nulidad del matrimonio la cual fue obtenida. Anulado el matrimonio por «rato». Sexto: A instancia del actor en fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y tres, se celebró conciliación, sólo compareciendo la demandada que reconoció todos los extremos de la conciliación, incluso el relativo a la paternidad del demandante. Séptimo: En veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, se efectuó la investigación de la paternidad por la Cátedra de Medicina Legal y Toxicología de la Universidad de Barcelona, y en él se considera cierta la paternidad del actor. Octavo: Resume lo dicho. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado sentencia en que sea reconocida la paternidad a favor de mi representado del menor Vicente, y en su mérito se ordene al Registro Civil de Sitges que se proceda a la inscripción marginal del nacimiento del menor de la paternidad que legalmente le corresponda, así como la rectificación de sus apellidos que deberán ser del Mariano .

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Consuelo, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Montserrat Carbonell Borrell, que contestó a la demanda alegando: Reconozco todos los hechos de la demanda, por ser ciertos. Por todo ello esta parte se allana a la demanda en todas sus partes. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado sentencia de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial.

Tercero

El Procurador don Esteban Orriola Sendra en nombre y representación de don Juan Enrique

, contestó a la demanda alegando: Primero: Conforme con el correlativo. Segundo: Me opongo rotundamente a la afirmación del actor de que las relaciones del hoy demandante, con la esposa de mi mandante eran con la total anuencia del esposo constituye una bellaquería. Lo realmente sucedido es que a mi mandante se le presentaron problemas de eyaculación precoz. Tercero: Con el tiempo las dificultades de mi mandante para un coito normal fueron desapareciendo hasta el punto de que su esposa, doña Consuelo

, quedó embarazada, y el fruto de dichas relaciones matrimoniales fue el nacimiento de su hijo. Asimismo acreditativo de que mi mandante no sufre, ni ha sufrido ningún tipo de incapacidad de carácter sexual son las certificaciones de los doctores Enrique y Isidro, que se acompañan. Cuarto: Las alegaciones del actor de que no pudo oponerse por existir vigente el delito de adulterio son contradictorias con las manifestaciones que hace en de que sus relaciones íntimas contaban con la anuencia del esposo. Quinto: El matrimonio de mi representado funcionó normalmente hasta el año 1976, en que el marido se enteró de la infidelidad de su esposa. Sexto: Es comprensible que el actor no compareciera al acto de conciliación. Séptimo: Las pruebas biológicas presentadas por el actor, carecen de valor probatorio. Octavo: No existe un principio de prueba concluyente de la paternidad. Noveno: El actor carece de acción, ya que la posesión de estado del hijo está totalmente el acuerdo con la paternidad de mi mandante. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: Sentencia en que rechazando las pretensiones de paternidad del menor Vicente a favor de don Santiago, se declare de forma definitiva, que la paternidad de dicho menor corresponde a mi mandante, tal como viene reconocido actualmente en el Registro Civil, y por la constante posesión de estado del expresado menor así como por lo establecido en los artículos 115 y 116 del vigente Código Civil .

Cuarto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Séptimo

El señor Juez de 1.ª Instancia de Villanueva y Geltrú dictó sentencia con fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo fallo es como sigue: Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda interpuesta por la Procuradora señora Mansilla, en representación de don Santiago, asistido del Letrado don Alfredo Valles contra don Juan Enrique, representado por el Procurador señor Estévez Orriola, y asistido por el Letrado señor Orriola y doña Consuelo representada por la Procuradora señora Carbonell y asistida por el Letrado don José Carbonell, con imposición de las costas causadas en la presente, a la parte actora.

Octavo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y seis con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor, contra la sentencia dictada con fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, por el Juez de Primera Instancia de Villanova y Geltrú, en los autos de mayor cuantía, hoy menor cuantía, seguidos a instancia de don Santiago, contra don Juan Enrique, doña Consuelo, siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de paternidad, y revocando íntegramente dicha sentencia, debemos declarar y declaramos a favor del actor recurrente la paternidad del menor Vicente, y los derechos y obligaciones derivados de la misma, ordenendese al Registro Civil de Sitges que se proceda a la inscripción marginal de paternidad declarada en el nacimiento del menor y a la rectificación de sus apellidos que deberán ser del Campo García, sin declaración de las costas causadas en ambas instancias.

Noveno

El Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en representación de don Juan Enrique, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante al amparo del art. 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 131 ap. 2 del Código Civil, por inaplicación del mismo. En el caso que nos ocupa la filiación que se reclama contradice otra legalmente determinada y por tanto no basta con un simple interés legítimo para accionar al establecerlo así el párrafo segundo del propio art. 131, que debe ponerse en relación con el art. 113,2 del Código Civil según el cual «no sería eficaz la determinación de una filiación en tanto así dejaría vacío el contenido el repetido apartado 2 del artículo 131 del Código Civil que ha sido infringido por inaplicación en este caso. Segundo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 133 del Código Civil, por inaplicación del mismo. Si hemos hablado de restricciones en las actuaciones de filiación, la máxima se establece en el art. 133, al amparo del cual debía accionar el demandante ya que reclama una filiación no matrimonial a falta de la respectiva posesión de estado, en cuyo caso corresponde exclusivamente al hijo durante toda su vida, con las salvedades del párrafo segundo para el caso de fallecimiento de ése, que no es el nuestro. La consecuencia es que no cabe reclamar la filiación contradictoria sin impugnar, a ¡a vez, el título que la acredita, y en este caso es evidente que no basta la invocación del interés legítimo para reclamarla sino que se requiere forzosamente además, estar legitimado para ejercitar la previa acción de impugnación. Tercero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal 5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 134 del Código Civil, por inaplicación del mismo. Este artículo regula de forma expresa la acción que hemos llamado mixta. El progenitor sólo está legitimado cuando reclama la filiación manifestada por la constante posesión de estado, aunque la filiación sea no matrimonial, o cuando reclama la filiación matrimonial aunque no esté manifestada con la constante posesión de estado. En cambio, no está legitimado, por sí, para reclamar una filiación no matrimonial. Cuarto: Por infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los artículos 136 y 137 del Código Civil, por inaplicación de los mismos. Los artículos 136 y 137 establecen también de forma rotunda quiénes pueden ejercitar la acción de impugnación de la paternidad y resulta que sólo el propio marido y el propio hijo, y en algunos casos los herederos de ambos, están legitimados para ello, es decir, en este caso mi mandante Juan Enrique, o su hijo Vicente, ninguna otra persona estaría legitimada. Quinto: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencial concordante al amparo del artículo 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los artículos 1.250 y 1.253 del Código Civil, por inaplicación del primero y aplicación indebida del segundo. El artículo 1.250 del Código Civil exime toda prueba a los favorecidos por una presunción legal, invirtien-do en este caso el principio general de la carga de la prueba, consagrado en el art. 1.214 del Código Civil ; incumbe pues, la prueba a quienes aspiren a in validar la fuerza legal de la presunción, en este caso al demandante señor del Santiago . Y haciendo caso omiso a tal disposición considera la sentencia que se recurre que a mi mandante incumbe demostrar que su pequeño problema de impotencia coendi fue debidamente solventado, olvidando que le asiste la presunción legal. De cuantos hechos han quedado expuestos, la lógica nos lleva a afirmar que la paternidad de mi mandante del menor Vicente, además de estar legalmente determinada no sólo es posible sino probable, y que el actor lejos de aportar prueba concluyente de la suya no ha hecho más que negarse a ella, sin que pueda, por tanto, destruirse la paternidad marital establecida a favor Don Juan Enrique .

Décimo

Admitido el recurso e instruidas las partes y el Ministerio Fiscal los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Presidente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. A la vista de la reforma llevada a cabo en el Código Civil por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, puede afirmarse que la posesión de estado de filiación no es más que una situación residual en que puede hallarse el hijo cuya paternidad no matrimonial no le esté reconocida formalmente y, sin embargo, las circunstancias concretas en que se halla en el seno de la sociedad o de la familia permiten establecer el reconocimiento presunto de la filiación por la homologación judicial de estas circunstancias mediante la sentencia firme que así lo proclame, como ya tuvo ocasión de declarar la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1985; es decir, consiste en el concepto público en que es tenido un hijo con respecto a su padre natural cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo (sentencia de 26 de junio de 1903), siendo catalogada como cuestión de hecho a los efectos meramente casacionales (sentencias de 22 de marzo de 1919 y 28 de noviembre de 1941 ).

  1. Con este planteamiento, y ateniéndose tan sólo a lo declarado probado por la sentencia que ahora se impugna, decae el primero de los motivos del recurso, en que se denuncia la supuesta inaplicación del párrafo segundo del artículo 131 del Código Civil, pues olvida el recurrente que en el supuesto enjuiciado se parte de una filiación legítima según el Registro Civil en el que consta la paternidad del mismo y la maternidad de la demandada y que el actor lo que impugna es esa filiación para demandar la extramatrimonial que se atribuye por relaciones con la condemandada constante matrimonio y en modo alguno apela a la posesión de estado para reivindicar esa filiación extramatrimonial.

Segundo

1. Fuera de los supuestos de reclamación de filiación por la posesión de estado, la nueva normativa permite la impugnación de la filiación no matrimonial cuando falte ese estado, legitimando para ello tanto al hijo como al progenitor, como se desprende de la simple lectura de los artículos 133 y 134 en la redacción dada de los mismos por la Ley 11/1981, de 13 de mayo .

  1. Así las cosas, es visto que el actor reclamó la filiación extramatrimonial al amparo de estos preceptos, por partir del supuesto de ser el padre biológico del hijo concebido con mujer casada, quedando así patente la legitimación «ad causam» y desestimados los motivos segundo y tercero del recurso, en los que, respectivamente, y por el ordinal 5.° del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncian infringidos los artículos 133 y 134 del Código Civil .

Tercero

Al hilo de estas consideraciones, resultan totalmente inoperantes los artículos 136 y 137 del Código Civil, que como infringidos se citan en el motivo cuarto del recurso, pues ni el marido y hoy recurrente ha impugnado la paternidad, sino que defiende la propia, y ni siquiera se dan los supuestos del artículo 137.

Cuarto

Finalmente, el último de los motivos denuncia la infracción de los artículos 1.259 y 1.253 del Código Civil, olvidando, con respecto al primero, que ello no supone que la parte contraria no pueda contrarrestar la presunción mediante la práctica de prueba en contrario y con respecto al segundo, hay que recordar que es doctrina jurisprudencial la que viene entendiendo que para destruir la conclusión judicial presuntiva hay que demostrar que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio (sentencias de 5 de noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982, 25 de febrero de 1983 y 11 de febreo de 1984), toda vez que la determinación del nexo lógico y directo constituye un juicio de valor que está reservado al Juez y que haya que respetar en tanto en cuanto no se acredite que es irracional o ilógico (sentencias de 7 de marzo, 10 de octubre y 14 de julio de 1983).

Haciendo caso omiso de estos postulados, el recurrente se aferra a las presunciones que le son favorables (como la de paternidad por ministerio de la ley resultante de la inscripción en el Registro Civil) y sin combatir en forma adecuada en el desarrollo del motivo la inexactitud del nexo causal.

Por último, a los efectos que ahora interesan, hay que tener en cuenta que la sentencia declara probados, por vía directa y no por presunciones, que los demandados contrajeron matrimonio canónico y pocos años después, la dispensa del matrimonio por rato y no consumado en Resolución dictada por su Santidad el Papa Juan Pablo II en 6 de abril de 1981; el nacimiento de un hijo constante matrimonio y cuya paternidad biológica es la que se reclama por el actor; ya que éste contrajo posteriormente matrimonio canónico con la demandada, que tenía confiada la custodia del menor.

Pero hay que tener en cuenta, además, y para concluir, que después de sentar unas premisas abrumadoras, entre ellas las pruebas biológicas y quedar demostrada la impotencia del marido, se deduce inconcusa la paternidad, que queda proclamada al no haber sido combatida en forma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Enrique, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y seis . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matías Malpica.- Alfonso Barcala.- Gumersindo Burgos.- Antonio Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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