STS, 9 de Marzo de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:1668
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 305.-Sentencia de 9 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación. Requisitos. Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral; art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

DOCTRINA: No determina la inadmisión -desestimación- del recurso de casación la alegación de

que el recurrido no recibe la prestación que la entidad gestora de la Seguridad Social recurrente

debe pagarle, pues, aportado el certificado a que se refiere el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, queda cumplido el requisito de procedibilidad y el pago puede ser exigido en trámite de

ejecución provisional de sentencia. No existe incapacidad permanente absoluta: enfermedad

pulmonar.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor Padrón y defendido por Letrado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 18 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Luis Carlos, representado por el Procurador señor Sorribes Torra y defendido por Letrado, contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de invalidez permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de julio de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente «Fallo: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Luis Carlos, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia, condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 71.523 pesetas, o sea, de 71.523 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 10 de junio de 1983».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La pane actora, nacida el 12 de abril de 1931, con documento nacional de identidad número NUM000, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como subalterno para la empresa o ramo de Banca. 2.° Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 10 de junio de 1983. 3.° Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la que en resolución de fecha 29 de febrero de 1984, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en resolución de fecha 1 de julio de 1984, confirmó el pronunciamiento inicial. 4.º La base reguladora asciende para la absoluta a 71.523 pesetas. 5.° La parte actora padece enfisema pulmonar con c.v. del 49 por 100 y VEMS del 27 por 100».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Padrón, en escrito de fecha 3 de marzo de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.-Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos .los autos señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 1988, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia que reconoció al actor la situación de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, es objeto del presente recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cuyo motivo único de impugnación, formulado al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, planteando con ello el problema de la calificación jurídica de las dolencias afectantes al trabajador; si estas según la declaración probatoria de la resolución recurrida - intangible por no impugnada- son las de «enfisema pulmonar con c.v del 49 por 100 y VEMS del 27 por 100» -ordinal 5.º-, las mismas no son perfectamente subsumibles dentro de la incapacidad permanente absoluta que requiere que los padecimientos afectantes anulen totalmente la capacidad laboral, inhabilitando por completo para toda profesión u oficio, en cuanto que con aquellas le será dable al demandante verificar aquellas actividades del mundo del trabajo, que sean sencillas, sedentarias o livianas y que no requieran de esfuerzos físicos; siendo así, se hace preciso acoger el motivo alegado y con él, el recurso, de conformidad al dictamen del Ministerio fiscal, al haberse aplicado indebidamente el precepto denunciado infringido, sin que a ello se oponga la alegación de la parte recurrida relativa a su inadmisibilidad por no haber -según su decir- comenzado el abono de la prestación, la parte recurrida en el momento de su preparación, puesto que al interponerlo aportó certificación de que comenzaba a verificarlo, y, no caben desconocer los trámites burocráticos que ello comporta, al margen que la parte que tal alegación formula podía pedir la ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Segundo

La estimación del recurso determina de conformidad al artículo 1.715-3 del la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de la demanda, al limitarse la petición de la misma, al reconocimiento de la situación de incapacidad que se deniega y, no, a ningún otro grado inferior de invalidez que pudiera ser concedido a quien tal pretensión formuló.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1986, por la Magistratura de Trabajo número 18 de Barcelona, la que casamos y anulamos y en su virtud, desestimamos la demanda promovida por don Luis Carlos, pretendiendo se le reconociese la situación de incapacidad permanente absoluta contra el Instituto recurrente, a quien absolvemos de la misma. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLA TIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand. -José Moreno Moreno. - Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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