STS, 11 de Marzo de 1988

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1988:15595
Número de Recurso1215/1985
ProcedimientoAPELACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 335.- Sentencia de 11 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Paulino Martin Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Artículo 3.1.b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de septiembre de 1983, 4 de junio de 1984, 13 de

abril de 1987, etcétera.

DOCTRINA: En el modelo de convivencia que traza la Constitución el conflicto de intereses que pueda existir entre los farmacéuticos ya establecidos, por un lado, y las necesidades de la salud de

los ciudadanos, por otro, ha de resolverse en el sentido de proteger y promover la igualdad de los ciudadanos y la libertad de empresa, con lo que, en último término, se cumple el principio de libre ejercicio de las profesiones liberales.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y como apelante adherido don Tomás, don Fernando, doña Rosa y doña Verónica, representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Armando, no personado en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 13 de abril de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre denegación de licencia de apertura de nueva oficina de farmacia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martin Martín, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en su reunión del Pleno del día 15 de diciembre de 1982, acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Armando contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegió Oficial de Farmacéuticos de Alicante de fecha 22 de junio de 1982, por el que se le denegó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en Elda (Alicante).

Segundo

Don Armando interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valencia, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "por la que estimando el recurso contencioso- administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada en fecha 7 de febrero de 1983 por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el actor el día 16 de septiembre de 1982 contra el acto administrativo de 2 de agosto de 1982, dictado por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, mediante el que se denegaba al actor la licencia de apertura de oficina de farmacia en Elda (Alicante), declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente, ordenando se restaure el orden jurídico infringido y, por tanto, se proceda por el mismo a la concesión de la correspondiente autorización para la instalación de la oficina de farmacia en Elda (Alicante), el parte del Distrito 2.3 y Barrio de Caliú, situado junto a la carretera hacia Monóvar, tal y como fue solicitado en su día por esta parte». Dado traslado a la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia "declarando la inadmisibilidad del recurso o, en otro caso, no dar lugar a él, confirmando íntegramente los actos recurridos». Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Armando contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España en su reunión del 15 de diciembre de 1982, que desestimó el recurso de alzada B-519/1982, formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 22 de junio de 1982, por el que se denegó al actor autorización para la apertura de una oficina de farmacia en Elda (Alicante), y en su virtud anulamos los actos administrativos impugnados ordenando se proceda a la concesión de la correspondiente autorización para la instalación de la oficina de farmacia en Elda (Alicante), tal y como fue solicitada por el actor. Todo ello sin hacer en especial pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de marzo de 1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Impugnada en su totalidad la sentencia estimatoria dictada por la Sala de la Jurisdicción de Valencia de 13 de abril de 1985 (recurso 499/1983) la temática jurídica que plantea la presente apelación se ciñe a determinar si la petición de instalación de nueva farmacia en el Distrito II, 3, carretera de Monóvar de Elda y al amparo del supuesto 1.b) del artículo 3.° del Real Decreto de 14 de abril de 1978 cumple el requisito especial (el de población lo trataremos después) previsto en la norma habilitante, esto es, existencia de un núcleo de población de al menos 2.000 habitantes y que la nueva oficina vaya a atender de una manera más satisfactoria. La Sala en esta materia reitera el criterio que sobre la denominación de "núcleo urbano» contienen las sentencias de 22 de junio, 22 de septiembre de 1982, 21 de marzo de 1983, 4 de junio de 1984, 30 de diciembre de 1985, 13 de abril de 1987, 19 de febrero y 15 de febrero de 1988, etcétera. Y es destacable, como más importante, el hecho jurídico de que la nueva instalación suponga un mejor servicio a un núcleo de población de la entidad que la norma señala con independencia de las características físicas o materiales sobre las que se asiente la población. Cada caso, por otra parte, exige una valoración en concreto de las circunstancias concurrentes para poder ofrecer, en razón de su ubicación, un mejor servicio farmacéutico al núcleo de población que intenta mejorarse (sentencias de 29 de abril de 1970, 21 de marzo y 28 de septiembre de 1983, 13 de abril de 1987, 19 de febrero de 1988, etcétera).

Segundo

El reconocimiento de la existencia de núcleo en este supuesto y que la sentencia apelada contiene debe ser aquí mantenido ya que a pesar de la extrema concisión de argumentos que emplea la sentencia, Considerando segundo, la conclusión resulta aceptable para este Tribunal "ad quem» por ser ella razonable con base en una apreciación conjunta de los diversos instrumentos probatorios incorporados a los autos (certificaciones municipales, escritos de asociaciones de vecinos de los barrios afectados, actas y croquis, fotografías, etcétera), que ilustran suficientemente sobre el tema debatido. En efecto, la petición del actor agrupa los barrios denominados Virgen de la Salud, y Molinos de Félix y Caliú, de Elda, a efectos de delimitar el núcleo urbano que ha de servir la nueva oficina. Es destacable que no existe oposición respecto de los dos citados en primer lugar por encontrarse separados del casco urbano de Elda por el río Vinalopo; el problema surge con el barrio de Caliú añadido y que se encuentra ubicado en la otra margen del río y por tanto unido al casco urbano según la tesis oponente. Sin embargo, y aunque sea cierto que el barrio de Caliú tiene un único nexo de unión con los de Virgen de la Salud y Molinos de Félix a través de un puente sobre el río Vinalopo, no lo es menos que están en el mismo plano mientras que el Caliú, a pesar de estar unido al casco urbano, forma no obstante una unidad diferenciada del núcleo de la ciudad de Elda al existir un barrerá natural de separación, cual es el muro que separa la Avenida de Novo-Hamburgo de la calle Manuel Morales, con altura media de cuatro metros y que sólo dispone (certificado municipal, folio 91 expediente) de una escalera de acceso de peatones. El acceso rodado sólo es posible por la zona norte (calle de la Opera) y por la sur (calle de San José de Calasanz); circunstancias las expuestas suficientes para entender -tal como afirma el certificado municipal, punto 4- que el barrio el Caliú ofrece una situación especial o diferenciada del casco urbano y como tal asociado de alguna manera -más fácil el acceso al encontrarse en el mismo plano frente al desnivel con el resto de la población o núcleo principal- a la población asentada al otro margen del río y tal como resalta la propia asociación de vecinos del Caliú al decir que la zona está desatendida al encontrarse las farmacias instaladas a considerable distancia. En definitiva, la tesis favorable contenida en la sentencia apelada es acorde con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 21 de marzo, 28 de septiembre de 1983, 4 de junio de 1984 y 13 de abril de 1987, etcétera, al resolver en tal sentido la petición de apertura de farmacia en supuestos análogos.

Tercero

La conclusión establecida, que supone entender que el barrio del Caliú será mejor atendido (mejor servicio, mejor acceso, inmediación, etcétera), con la nueva oficina, implica también el rechazo de la objeción formulada respecto a la población o número de habitantes, dado que incluido tal barrio la población total del sector, conforme a los certificados municipales, excede del mínimo legal, más de 2.500 habitantes.

Cuarto

Asimismo abona lo expuesto la tesis pro apertura por razón precisamente de servicio público, tal como ha declarado la Sala desde antiguo (sentencias de 27 de octubre de 1962, 31 de octubre de 1970, 29 de septiembre de 1981, 21 de marzo de 1983, etcétera) y que ratifica la sentencia de la Sala de Revisión de 30 de septiembre de 1987 al decir que conviene recordar el principio general de interpretación conforme a la Constitución de todo el Ordenamiento Jurídico (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ), debiendo señalarse al efecto que el artículo 53.3 de la CE advierte que los principios rectores de la política social y económica han de informar la práctica judicial y uno de ellos es el derecho a la protección de la salud (artículo 43 ), y dada la trascendental importancia que para dicha protección tienen las farmacias, es claro que de la Constitución deriva un criterio pro apertura en cuanto medida necesaria para una adecuada atención farmacéutica-sanitaria y por razón precisamente de servicio público. Asimismo, tal conclusión procede extraerse de una exégesis del artículo 9.2 de la CE en relación con lo preceptuado en el artículo 3.1 del Código Civil . Por ello puede sostenerse que en el modelo de convivencia que traza la Constitución el conflicto de intereses que pueda existir entre los farmacéuticos ya establecidos, por un lado, y las necesidades de salud de los ciudadanos, por otro, ha de resolverse en el sentido de proteger y promover la igualdad de los ciudadanos y la libertad de empresa, con lo que, en último término, se cumple el principio de libre ejercicio de las profesiones liberales (artículos 35, 36, 38 y 43 de la CE ).

Quinto

En cuanto a costas es procedente la no declaración al amparo del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 1215/1985, promovido por los Procuradores señores Reynolds y Ruano en nombre y representación, respectivamente, del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y de don Tomás, don Fernando, doña Rosa y doña Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 13 de abril de 1985 (recurso 499/1983), sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martin Martín.-Joaquín Salvador Ruiz.-Julián García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Paulino Martin Martín, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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