STS, 15 de Marzo de 1988

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1988:1870
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 705.-Sentencia de 15 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad en documento público. Documento público. Documento oficial. Documento

mercantil. Conceptos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849, 1.° de la L.E.Cr. Artículos 71, 302, 4.° y 303 del C.P .

DOCTRINA: A efectos de aplicación del artículo 303 del Código Penal en relación con el 302 de

dicho cuerpo legal, conviene recordar las siguientes precisiones: A) documento es todo vestigio del

pasado, «vox mortua», y, con mayor concreción, toda representación gráfica del pensamiento,

generalmente por escrito y en papel, creada con fines de preconstítución probatoria y destinada a

surtir efectos en el tráfico jurídico. B) Documento público, es todo aquél que se subsume en la

definición del artículo 1.216 de Código Civil o que se halla comprendido en la enumeración del

artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que, por documento oficial, hay que entender todos aquellos que se utilizan o expiden en las oficinas públicas para facilitar el

funcionamiento de las mismas y de los servicios públicos, documentos mercantiles, son, ante todo, los regulados en el Código de Comercio o en Leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas órdenes de crédito, títulos valores, cartas de porte, pólizas de seguro, pólizas de fletamento, conocimiento de embarque, etc., en segundo lugar, los innominados, destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial, y, finalmente, los destinados a constatar la ejecución de los referidos contratos y de las dichas obligaciones, como, v.g., facturas, albaranes y otros análogos. C) Falsedad o falsificación, equivale a alteración o mudamiento de verdad, a inveracidad o mendacidad, recayente sobre extremos esenciales o sustanciales y no sobre puntos intrascendentes o inocuos, perpetrada, ideológica o materialmente, de cualquiera de los modos previstos en los nueve números del artículo 302 del Código Penal, debiendo proceder, el culpable o culpables, en esa desfiguración de la verdad, con dolo falsario. D) Para la consumación de esta especie delictiva, no es necesario el perjuicio para otra u otras personas, ni el propósito de causárselo, bastando con que se atente contra la fe pública, si bien, cuando la falsedad sea medio para cometer defraudación, se estará a lo dispuesto en el articulo 71 del mentado Código Penal .

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Marco Antonio y Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao en causa seguida a los mismos por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Rodolfo González García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Guernica, instruyó sumario con el número 21 de 1983, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Bilbao, la que dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1985 que contiene el hecho probado de tenor siguiente: 1." Resultando probado y así se declara: Que el acusado Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, como Secretario del Consejo de Administración de la entidad «Miya, Sociedad Anónima», con domicilio social en Ondárroa, expidió el 22 de diciembre de 1982 una certificación del Libro de Actas de la sociedad que decía ser transcripción literal del acta correspondiente a la Junta general extraordinaria celebrada con asistencia de todos los socios el día anterior y en la que por unanimidad se había tomado entre otros, el acuerdo de ampliar el capital social en

21.200.000 pesetas y de adjudicar las nuevas acciones a las personas y en la cuantía que se detallaba, con la consiguiente modificación estatutaria, cuando en realidad dicha Junta nunca había tenido lugar y por lo tanto no existía constancia de ella en el libro de Actas. El 27 de diciembre de 1982 el también acusado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de mutuo acuerdo con el anterior procesado y en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración de «Miya, S. A.», especialmente facultado para ello por acuerdo de la pretendida y expresada junta, otorgó, ante el Notario de dicha localidad don Andrés María Urrutia Badiola, escritura pública de ampliación de capital social y modificación parcial de los estatutos, exhibiendo a efecto la mencionada certificación, en la que se recogían tales acuerdos, la cual quedó unida a la escritura siendo presentada en el Registro Mercantil de Vizcaya y causando la oportuna inscripción con fecha de 2 de febrero de 1983.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en el artículo 303 en relación con el artículo 302.4.°, ambos del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados Marco Antonio y Vicente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Marco Antonio y Vicente, como autores responsables de un delito de falsedad en documento público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de sus cargos en el Consejo de Administración de la entidad «Miya, S. A.», asi como del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 pesetas con un día de arresto sustitutorio por cada 3.000 pesetas insatisfechas, y al pago de las costas procesales por mitad, declarando nula la escritura de aumento de capital social y modificación de Estatutos de la sociedad «Miya, S. A.», otorgada el 27 de diciembre de 1982 por Marco Antonio ante el Notario de Ondárroa don Andrés María Urrutia Badiola, así como la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil de Vizcaya, librándose a efectos los oportunos mandamientos. Declaramos la solvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas por Benito al folio 122 del sumario y en el acto del juicio oral, por si de las mismas pudiera derivarse responsabilidad criminal, remitiéndolo al Juzgado Instructor competente de esta capital.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Marco Antonio y Vicente, recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación del recurrente alegó como motivo único: Infracción por aplicación indebida del artículo 303, en relación con el 302.4.° del Código Penal

, ya que el resultando de hechos probados no contenía todos los elementos integrantes del delito, pues si no se celebró Junta con carácter formal, se desprendía del mismo que los socios pudieron ser sólo los dos recurrentes y si hubiera sido así, no diciendo el resultando nada en contrario, hubo un acuerdo entre ambos para elevar el capital social, acuerdo que de ser ellos los únicos socios podía adoptarse sin ninguna formalidad, y el hecho de que el acta no estuviera pasada al Libro de Actas cuando se expidió la certificación, no tenía contenido penal, aunque la certificación dijera que constaba en el libro, pues tal inveracidad carecía de relevancia a efectos penales.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera. Sexto: Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en 4 de marzo pasado, con asistencia del Letrado don Manuel Olonnor de la Oliva, defensor de los recurrentes que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

A efectos de aplicación del artículo 303 del Código Penal en relación con el 302 de dicho cuerpo legal, conviene recordar las siguientes precisiones: A) Documento es todo vestigio del pasado, «vox mortua», y, con mayor concreción, toda representación gráfica del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, creada con fines de preconstitución probatoria y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. B) Documento público, es todo aquél que se subsume en la definición del artículo 1.216 del Código Civil o que se halla comprendido en la enumeración del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que, por documento oficial, hay que entender todos aquéllos que se utilizan o expiden en las oficinas públicas para facilitar el funcionamiento de las mismas y de los servicios públicos; documentos mercantiles, son, ante todo, los regulados en el Código de Comercio o en Leyes especiales, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, cartas órdenes de crédito, títulos valores, cartas de porte, pólizas de seguro, pólizas de fletamento, conocimientos de embarque, etc., en segundo lugar, los innominados, destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial, y, finalmente, los destinados a constatar la ejecución de los referidos contratos y de las dichas obligaciones, como, v.g., facturas, albaranes y otros análogos. C) Falsedad o falsificación, equivale a alteración o mudamiento de verdad, a inveracidad o mendacidad, recayente sobre extremos esenciales o sustanciales y no sobre puntos intrascendentes o inocuos, perpetrada, ideológica o materialmente, de cualquiera de los modos previstos en los nueve números del artículo 302 del Código Penal, debiendo proceder, el culpable o culpables, en esa desfiguración de la verdad, con dolo falsario. D) Para la consumación de esta especie delictiva, no es necesario el perjuicio para otra, u otras, personas, ni el propósito de causárselo, bastando con que se atente contra la fe pública, si bien, cuando, la falsedad, sea medio para cometer defraudación, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 del mentado Código Penal .

Segundo

En el caso enjuiciado, uno de los acusados, corno Secretario del Consejo de Administración de una Sociedad Anónima, libró una certificación acreditativa de que, en el libro de Actas de dicha entidad, figuraba, debidamente transcrita, una acta referente a una Junta extraordinaria celebrada con asistencia de todos los socios, y en la que, por unanimidad, se había acordado la ampliación del capital social en 21.200.000 pesetas y la adjudicación, de las nuevas acciones, a las personas y en la cuantía que se detalla, siendo así que, la mencionada Junta no se había celebrado realmente y que, en el Libro de Actas, no figuraba la acreditativa de la susodicha celebración, y pocos días después, el otro acusado, en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración de la antedicha entidad, en su calidad de tal y autorizado por la Junta extraordinaria no celebrada efectivamente, compareció ante Notario, otorgando escritura pública de ampliación del capital y de modificación parcial de los estatutos de la Sociedad, exhibiendo, al efecto, la apócrifa certificación antecitada, la cual se unió a la escritura, la que se inscribió en el correspondiente Registro Mercantil.

Tercero

Ante esta narración histórica, sintéticamente expuesta y que es sumamente elocuente e incriminadora, los recurrentes, en un único motivo, entienden infringidos los preceptos penales aplicados por la Audiencia de origen, basando, su impugnación, la que no es precisamente un modelo de diafanidad, por una parte, en la inanidad e insignificancia de las inveracidades perpetradas, y, por otra, en el carácter puramente formal de las mismas, dado que, habiendo acuerdo de los dos únicos socios de la entidad de autos, poco importa que la Junta no se celebrara, que se certificara un acuerdo inexistente y no transcrito en el libro de Actas, y que, por último, se otorgara escritura pública, sobre dichas supercherías, y que, posteriormente, se inscribiera en el Registro Mercantil; sin embargo, las inveracidades, de autos, no son puramente periféricas e intrascendentes sino, y no hay que esforzarse para comprenderlo, capitales o sustanciales, alterando la verdad en todo y para todo, y, en lo que concierne al mero formalismo de las mendacidades y a la innecesariedad de la celebración de la Junta dado que no había más socios que los dos procesados, esta alegación, no tiene el menor reflejo en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, la cual es invulnerable y digna del respeto y de la invariabilidad más escrupolsa, puesto que, el recurso, se ha amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

; procediendo, en armonía con lo expuesto, y sin adición de otros razonamientos, que la endeblez del recurso hace innecesarios, la desestimación del único motivo del recurso analizado, basado en el precepto adjetivo ya mencionado, por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal, en relación con el artículo 302.4.° del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Marco Antonio y Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 25 de febrero de 1985, en causa seguida a los mismos por delito de falsedad en documento público. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino previsto por la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-José Luis Manzanares Samaniego.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

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