STS, 23 de Marzo de 1988

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1988:15186
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 240.- Sentencia de 23 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Instancia única.

MATERIA: Deportes. Estructuras Federativas, Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo .

NORMAS APLICADAS: Artículos 82 .b) en relación con el artículo 57.a) y c).2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y 43.1 ;

Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, salvo artículos 22 y 23 ; artículo 28 de la L. R. J. A. E. 105 .a) de la Constitución

Española; artículos 129 a 130 de la L. P. A. Ley 2/1974, de 13 de febrero ; artículo 1.6 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias T.S. 4 de julio de 1987; 16 de mayo y 4 de octubre de 1983; 20 de enero, 9 de mayo y

20 de diciembre de 1984; 23 de abril, 17 de julio, 29 de octubre, 15 y 28 de noviembre de 1985.

DOCTRINA: Impugnado el Real Decreto 643/1984, sobre estructuras federativas "in totum" y de no prosperar, en una serie de artículos que se citan. Se declara la conformidad a Derecho, de acuerdo con la Ley 13/1980, de 31 de marzo .

En la villa de Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos acumulados, número 307.245 interpuesto por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación del Comité Olímpico Español, el número 307.254, interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas, en representación de la Real Federación Española de Fútbol, y, el número 307.360 promovido por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en nombre de la Federación Española de Judo y Deportes Asociados, contra el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, sobre Estructuras Federativas; habiendo sido parte en autos la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos números 307.245, 307.254 y 37.360, fueron acumulados los mismos por auto de la Sala de fecha 21 de abril de 1986, y seguidos por los trámites legales, se emplazó al Procurador señor Corujo López Villamil para formalizar la demanda en el recurso número 307.245, en representación del Comité Olímpico Español, lo que verificó exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Decreto objeto del recurso.

Segundo

Dado traslado al Procurador señor González Salinas para que formalice la demanda en nombre de la Real Federación Española de Fútbol, presentó escrito en los mismos términos que lo hizo el Procurador señor Corujo, suplicando, asimismo, se dicte sentencia por la que se anule el Decreto impugnado.

Tercero

Habiéndosele dado también traslado al Procurador señor Castillo Olivares Cebrián para formalizar la demanda en representación de la Federación Española de Judo y Deportes Asociados, lo verificó exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicando se dicte sentencia por la que se declaren nulos de pleno derecho los artículos 2.1, 3.1, 7.3, 9.3, 10.2 y 11 del Decreto 643/1984, con imposición de las costas a la Administración demandada.

Cuarto

Pasadas las actuaciones al Letrado del Estado para contestar las demandas, presentó escrito exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare: 1.° Que incurren los recursos acumulados en las causas de inadmisibilidad que alega, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de todos los recursos, sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas en los mismos. 2.° Que no existe defecto alguno de procedimiento en la elaboración de la norma impugnada y por lo tanto deben desestimarse las peticiones de nulidad articuladas de contrario. 3.° Que igualmente no existe nulidad concreta y específica en ninguno de los preceptos concretos impugnados de contrario, por lo que deberán desestimarse todas las pretensiones individualizadas y declararse por el contrario la confirmación del Real Decreto impugnado por su absoluta adecuación a derecho, y todo ello con absoluta confirmación de la norma impugnada y desestimación en todas sus partes de todas y cada una de las demandas.

Quinto

Emplazadas las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, lo verificaron ratificando las peticiones contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y señalando para votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes, se celebró tal como se había acordado.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos la Constitución Española de 1978; la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la Ley de Procedimiento Administrativo; la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de Cultura Física ; el Real Decreto 177/1981, de 16 de febrero ; el Código Civil; el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema jurídico planteado en los actuales recursos contencioso-administrativos acumulados, se centra en determinar: 1.° En el aspecto formal: A) Sobre en relación con el registrado con el número 307.245, procede o no la causa de inadmisibilidad del recurso, invocada por la representación de la Administración demandada, con fundamento en el artículo 82 .b), en relación con el artículo 28 y concordantes, todos ellos de la Ley reguladora de esta jurisdicción, en cuanto opone la falta de legitimación del Comité Olímpico Español, por no afectarle el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, al presente combatido. B) Común a todos los recursos, incluido el anterior señalado, sobre si, habiéndose hecho uso por los respectivos Procuradores, de sendos Poderes Generales otorgados por personas que, en el momento de los respectivos acuerdos delegando facultades y en los que sus otorgamientos se encontraban en posesión de los cargos representativos idóneos para ello, se duda por la Administración demandada, si en el momento de la interposición ante la jurisdicción de los recursos, dichas personas tenían la misma condición y la posesión de dichos cargos -falta de acreditamiento de haberse formado sobradamente la representación procesal de los respectivos demandantes-, estando incursos en la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 82.b) de la citada Ley jurisdiccional. C) También para todos los recursos, sobre si procede la causa de inadmisibilidad de los respectivos recursos acumulados, prevista en el artículo

82.b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, al no haberse acreditado en las actuaciones la producción de los correspondientes acuerdos de las entidades demandantes, para la interposición de los recursos. 2.° En el aspecto material o de fondo -para el supuesto-, de que no fueran estimadas algunas de dichas oposiciones formales, sobre si se debe declarar o no la nulidad de pleno derecho de Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, anulándose y dejando sin efecto el mismo -posición de los recursos registrados con los números 307.245 y 307.254-, o la nulidad de pleno derecho de los artículos 2.1, 3.1, 7.3, 10.2 y 11, del expresado Decreto de Estructuras Federativas, como pretende la demanda del recurso número 307.360, con imposición, únicamente respecto de este último, de las costas derivadas del mismo a la Administración demandada.

Segundo

Comenzando el estudio de las cuestiones formales apuntadas por la relativa a la alegada falta de legitimación del Comité Olímpico Español, para interponer el recurso contencioso-administrativo número 307.245, ha de tenerse en cuenta que, sustancialmente y en resumen, la Administración demandada cifra su oposición formal en que, aún siendo el Decreto 643/1984 una Disposición de carácter general, falta en dicho organismo un interés directo en el contencioso de mencionada Disposición General al referirse ésta sólo a las Federaciones y Clubs deportivos, sin mención alguna a aquél; ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, merced a la progresiva aplicación actual de los principios "antiformalistas" que desde siempre se tuvieron presentes en la Ley reguladora de esta jurisdicción, al ser la "legitimación activa" una aptitud para dirigirse como demandante un proceso determinado, a fin de actuar una concreta pretensión ante el órgano jurisdiccional competente, aún no bastando el genérico "deseo de la legalidad", siendo por el contrario siempre necesaria una cierta relación discutible con la cuestión, por parte de quien ejercita la pretensión; sin embargo, aquella interpretación restrictiva del "interés directo", a que literalmente hace referencia el apartado a), del párrafo 1, del artículo 28, de la citada Ley Jurisdiccional, al atemperarse a los principios constitucionales, es sustraída por una interpretación más flexible y más acorde con la realidad social actual, que lleva a una aproximación del concepto de "interés" necesario para estar legitimado activamente según la tradicional posición del proceso civil que habla de "interés directo" o "indirecto"; así, lo mismo que en una posición pasiva está legitimada la persona a la que pueda perjudicar lo que se resuelva, bien por la Administración o bien por los órganos jurisdiccionales, en relación con un acto o disposición de aquélla, no bastando la mera interpelación a través de edictos generales sino que se hace preciso el emplazamiento personal, así ha de ocurrir respecto de los actos administrativos y Disposiciones Generales que, para una persona -en este caso el Comité Olímpico Español-, que se considere afectado o perjudicado por aquéllas; y así, no se puede desconocer que, el Comité Olímpico Español tiene por objeto "el desarrollo y perfección del movimiento olímpico español y del deporte aficionado en colaboración con las Federaciones españolas, estimulando y orientando la práctica y preparación de las actividades que tengan representación en los Juegos Olímpicos" -artículo 30 de la Ley 13/1980 -, pues bien, de dicho "interés directo" en el desarrollo y perfección del movimiento olímpico español en estricta relación con las federaciones deportivas españolas, las cuales dentro de sus estructuras han de contemplar la organización del "deporte aficionado" -fin compartido con el Comité Olímpico Español en lo relativo a esta faceta del deporte-, estimulando y orientando su práctica y preparación para conseguir una representación en los Juegos Olímpicos, no cabe duda que ha de tener interés en las estructuras de las Federaciones Deportivas donde se gestan, a través del deporte aficionado de su competencia, la representación española en las Olimpiadas; de aquí que haya de reconocérsele legitimación activa al Comité Olímpico Español en el recurso número 307.245.

Tercero

Pasando al estudio de la causa de inadmisibilidad de los respectivos recursos acumulados que, en base a la normativa jurídica contenida en el artículo 82.b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, la contestación a las demandas alega, se ha de tener en cuenta que, en todas y cada una de ellas, existe un denominador común consistente en la falta de acreditamiento, mediante los oportunos documentos, al momento de interponer cada uno de los recursos contencioso-administrativos, apartados a) y c) del párrafo 2, del artículo 57, de la citada Ley Jurisdiccional, al poner en duda la contestación a la demanda, la vigencia en el cargo de las personas que bien por facultad propia o por delegación, otorgaron los Poderes Generales a Procuradores, para representar adecuadamente a las demandantes, así como la falta de acreditamiento de la voluntad colegiada, a través de un acuerdo previo, de dichas entidades para interponer los respectivos recursos; ahora bien, dicha contestación no niega expresamente que dichos actos y su vigencia se haya producido, sino que duda de su producción y aduce su falta de acreditamiento documental; mas siendo dichos defectos de acreditamiento documental de naturaleza "subsanable", es el caso de que no se ha dispuesto el trámite procesal previsto en el párrafo 3, del mismo precepto citado, el cual establece que, "si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto..."; por otra parte, no se puede desconocer que las entidades hoy demandantes, por su naturaleza jurídica, no cabe que sean incluidas entre a las que se refiere el apartado

d) del párrafo 2, del artículo 57, antes citado; luego si ahora en este momento procesal -sin haberles dado ocasión a subsanar los posibles defectos formales de naturaleza subsanable-, se declarara la inadmisibilidad de los recursos a causa de tales defectos, se había vulnerado el derecho "a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión" -artículo 24.1 de la Constitución Española de 1978 -, no habiendo ocasión procesal de que este Tribunal entrara a conocer sobre el fondo del asunto planteado; de aquí que hayan de desestimarse las causas de inadmisibilidad de los recursos ahora acumulados, habiéndose de entrar a resolver sobre las pretensiones deducidas en las demandas y la oposición, en correcto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la expresada Ley jurisdiccional.

Cuarto

Entrando ya en el estudio de las cuestiones planteadas en los recursos acumulados de actual referencia, se ha de tener previamente en cuenta que, partiendo de la correcta afirmación de que el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, al presente impugnado, tiene la naturaleza jurídica de un "reglamento ejecutivo", producido en desarrollo de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, a virtud de su Disposición Final Primera, por la que "se autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio de Cultura y con el informe, en su caso, de los demás Departamentos Ministeriales competentes, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley", así como la posibilidad de coexistencia normativa de aquél con otros de su misma naturaleza, en razón de la pluralidad en ella permitida -con el Real Decreto 177/1981, de 16 de enero, salvo en la derogación expresa de sus artículos 22 y 23, así como en la táctica de los que se opongan a aquel primeramente citado-, y, si bien las demandas de todos dichos recursos acumulados, pretenden la declaración de nulidad de pleno derecho del Real Decreto 643/1984, la del recurso 307.360, limita aun más tal declaración de nulidad, concretándola a los artículos 2.1, 3.1, 7.3, 9.3, 10.2 y 11, de la expresada Disposición General, fundando todas ellas en el artículo 47.2, de la Ley de Procedimiento Administrativo -nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas en los casos previstos en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -; sin embargo, coinciden en una primera alegación, en orden a que existe un vicio de procedimiento en la elaboración del Real Decreto impugnado, en cuanto consideran infringido el artículo 105.a) de la Constitución Española de 1978 -"audiencia de los ciudadanos directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten"-, mientras que, la contestación de las demandas se opone a dicha alegación, aduciendo la necesidad de desarrollo legislativo ulterior del referido precepto constitucional, manteniendo como de aplicación la normativa jurídica contenida en los artículos 129, 130 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo -cual la Administración demandada hizo en el caso presente-, y, en particular en lo concerniente a conceder "a las entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición, la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe, en el término de diez días a contar desde la remisión del proyecto, salvo que se opongan a ellos razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto".

Quinto

Centrada así, la primera de las cuestiones de fondo anteriormente expuestas, se ha de tener en cuenta, por una parte, que no es en general totalmente correcta la tesis mantenida en los presentes recursos acumulados, por la representación de la Administración demandada, en orden a la no aplicabilidad del artículo 105 .a) de la Constitución, por estimar necesario que se produzca un ulterior desarrollo legislativo, principalmente después de la sentencia de esta Sala, de 4 de julio de 1987, donde se declara que, "no tiene sentido el diferir la aplicación de los derechos fundamentales y libertades públicas hasta el momento en que se dicte una disposición posterior a la Constitución..., ya que en todo caso, sus principios son de aplicación inmediata.., en tal contexto ha de situarse el procedimiento especial para la elaboración de las disposiciones de carácter general que regulaba ya la Ley del ramo..." -con clara referencia al artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo -; ahora bien, dentro de los propios términos literales de la citada sentencia ya se comprende la referencia a la vigencia del mencionado precepto de la Ley procedimental aludida, donde se exige para conceder la "oportunidad de exponer su parecer en razonado informe", que las entidades "ostente la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición", clara condición que se cumple en los Sindicatos, Asociaciones Profesionales o entidades de la Administración corporativa cual son los Colegios Profesionales regulados por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, a los que concretamente aludía la referida sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1987, u a otros de idéntica naturaleza jurídica, pero no a las entidades hoy demandantes en estos recursos acumulados, por carecer de tales cualidades y condiciones; por otra parte, no se ha de desconocer que, en el momento de producirse la elaboración y aprobación del expresado Real Decreto 643/1984, al presente impugnado era constante y reiterada la jurisprudencia de las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -sentencias de 16 de mayo y 4 de octubre de 1983; 20 de enero, 9 de mayo y 20 de diciembre de 1984; 23 de abril, 17 de julio, 29 de octubre, 15 y 28 de noviembre de 1985, entre muchas otras-, todas ellas posteriores a la Constitución Española de 1978, que venían declarando la corrección del procedimiento empleado por la Administración demandada en la elaboración de las disposiciones administrativas -el mismo que el de actual referencia-, de forma que, esta jurisprudencia reiterada produjo el indudable efecto de "complementar" hasta entonces el Ordenamiento Jurídico en la materia -artículo 1.6 del vigente Código Civil -, no siéndole posible aplicar otra doctrina jurisprudencial por ser imposible su conocimiento al no haberse producido en aquel tiempo, no siendo de aplicación en este momento procesal, por carecer de efectos retroactivos.

Sexto

La segunda cuestión de fondo que las demandas suscitan es la vulneración, por el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, al presente combatido, del artículo 43.3 de la Constitución Española, siendo sustancialmente la tesis de las demandas de que, los poderes públicos habrán de limitarse a "fomentar" la educación física y el deporte, sin llegar a invadir la actividad privada y las estructuras federativas, mediante reglamentaciones que las coarten; ahora bien, en primer lugar se ha de tener en cuenta que, ya por esta Sala y por los trámites de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, se dictó sentencia de 19 de junio de 1984, en la que se declaraba que el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, no lesionaba el derecho de asociación reconocido por el artículo 22 de la Constitución, cuyo recurso especial fue seguido por la "Federación Española de Judo y Disciplinas Profesionales", hoy demandante del recurso acumulado número 307.360; en segundo lugar, también ha de tenerse en cuenta que dicho Real Decreto ahora combatido coexiste en su vigencia con el Real Decreto 177/1980, de 16 de enero, en cuanto no ha sido derogado por aquél, y ambos son el desarrollo de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, sin que ésta ni el Real Decreto últimamente citado hayan sido objeto de recurso constitucional de amparo, ni ésta impugnado o anulado en vía jurisdiccional.

Séptimo

La Constitución Española de 1978, en su artículo 43.3, no consagra ciertamente un "derecho al deporte", sino que únicamente establece su "fomento público", pero la inclusión del fenómeno del deporte en el Texto Constitucional no entraña únicamente un significado simbólico pues origina unas consecuencias jurídicas; el poder constituyente, al comprender la importancia del "hecho deportivo" en la sociedad moderna y recogerlo así en la norma suprema, ha manifestado su criterio de que el deporte, como las demás instituciones del país, debe empaparse de los principios sustanciales de la Constitución, lo cual ha tenido una importante repercusión del Ordenamiento Jurídico-Deportivo; se trata de amparar una actividad de indudable utilidad pública, y que forma parte del conjunto de elementos que tienden no sólo ya a proporcionar medios materiales a los ciudadanos, sino a mejorar la calidad de su vida cotidiana; la circunstancia de que la disposición que establece el deber de fomento del deporte es un apartado del precepto donde se reconoce el derecho de todo ciudadano a la protección de su salud y, en buena medida, el apartado que aluda al "fomento deportivo" está imbuido del espíritu de todo el artículo 43, la protección de la salud, lo cual sólo se puede lograr mediante el deporte activo y cuanto más extendido mejor, es decir, mediante el deporte popular; pues bien, en dichas consideraciones encuentra el amparo constitucional, la Ley 13/1980 de 31 de marzo ; que se justifica también en la realidad social que en su preámbulo especifica, de forma que, teniendo su fundamento constitucional dicha Ley en mencionado precepto, también ha de tenerlo el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, en cuanto representa uno de los desarrollos reglamentarios de aquélla, sin oponerse a sus preceptos ni extralimitarse -como después se razonará-, en el desarrollo de las mismas.

Octavo

Pasando ahora a examinar la impugnación formulada en las demandas, en el sentido de que el Real Decreto 643/1984, infringe la propia Ley 13/1980, de 31 de marzo, que dice desarrollar, se ha de tener en cuenta: 1.º Que en la citada Ley se ha empleado la técnica habitual de la "remisión normativa", ante las propias lagunas de la misma al no poder llegar a la regulación de todos los pequeños detalles, abriendo a tal fin un amplio cauce normativo secundario, con objeto de habilitar al poder ejecutivo para completar el proceso de construcción del ordenamiento deportivo a partir de las potestades, principios y preceptos de aquélla; sus técnicas remisorias son por un lado, específicas a lo largo del articulado de la Ley y, por otro, hay remisiones generales -artículo 14 y Disposición Final Primera-, remitiendo específicamente también la técnica del reglamento en los artículos 12.1, 13, 16.2, 34.1.c), 38, de su Disposición Transitoria Cuarta ; de forma que, el Real Decreto 643/1984, no es otra cosa que el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración que -repetimos-, no representa el desarrollo inicial y único de dicha Ley, sino que viene a sustituir a otra Disposición reglamentaria, cual es el Real Decreto 177/1981, el cual ni ha sido tachado de inconstitucional, ni ha sido impugnado, ni ha sido declarado nulo; por tanto, si la propia Ley 13/1980, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo, el Real Decreto ahora combatido no ha hecho otra cosa que utilizar el precepto legal que le permite regular reglamentariamente las "estructuras federativas deportivas españolas", como ya había hecho el Real Decreto 177/1981. 2.° Por las demandas se hace un particular análisis del artículo 17 de la Ley 13/1980, para tratar de encontrar un motivo de impugnación del Real Decreto 643/1984 ; mas el artículo 12 de aquélla asigna a los clubs deportivos la elaboración y aprobación de sus Estatutos, si bien, de acuerdo con el "régimen normativo que se determine reglamentariamente" y, citado el artículo 17 se refiere a los Estatutos de las Federaciones, pero todo ello dentro y conforme a lo establecido en el artículo 14.2, el cuál se encuentra también dentro de la Sección Segunda en el que se halla el aludido artículo 17 y que se refiere a las Federaciones Españolas cuyo artículo 12.2 dice textualmente que "las Federaciones Españolas" se rigen por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, por consiguiente, el artículo 17 y, más concretamente los Estatutos de las Federaciones Españolas habrán de tener en cuenta, no sólo lo dispuesto en la Ley 13/1980, sino también lo establecido en el Real Decreto ahora impugnado, como anteriormente tenía en cuenta el Real Decreto 177/1981, de forma que, si los Estatutos suponen una cierta capacidad de autonormación para las organizaciones de base privada -lo cual es bastante habitual en nuestro Derecho-, no es menos cierto que su alcance y eficacia general ha de estar limitado por el ordenamiento estatal, exista o no remisión explícita a tal principio, pues como apunta la doctrina "la eficacia externa de los Estatutos no depende ya de la sola voluntad del grupo social que hace surgir la norma, ni tampoco de la finalidad de la misma, sino precisamente de una voluntad que se presenta como distinta y superior a ella, esto es, del reconocimiento que de la norma en cuestión pueda hacer el ordenamiento estatal general en cuanto a Ordenamiento preeminente, pues la Ley tiene primacía sobre las demás fuentes, comprende todas las normas estatales dentro del orden jerárquico impuesto por el artículo 9 de la Constitución y, por tanto, tiene también primacía sobre los reglamentos del Gobierno; así los Estatutos regulan en su nivel determinadas cuestiones pero deben ser aprobadas por la Administración Pública y en el caso de las Federaciones, así lo exige el artículo 15.1 de la Ley 13/1980, por lo que -como acertadamente razona la contestación a la demanda-, "sería un absurdo que las Federaciones llegaren al establecimiento, sin límite alguno, de unos Estatutos en los que el Consejo Superior de Deportes no tuviese nada que decir, que es, en definitiva, lo que parece deducirse de la tesis de las demandas, limitándose a una mera aprobación de carácter formal, lo que no se fundamenta en ningún precepto legal"; de aquí que, los Estatutos de las Federaciones Españolas, aun teniendo su ámbito peculiar y propio, conforme al artículo 17, han de subordinarse a la Ley 13/1980, y disposiciones que la desarrollan. 3 .° Que, la doctrina y la jurisprudencia son las que han establecido que, precisamente el entramado normativo de la relación "Ley-Reglamento" se justifica cuando la primera tiene preceptos vagos e incompletos, o formula reglas sólo a nivel de "principios" que, el segundo como complemento necesario o indispensable, debe precisar -véase las sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de mayo y 30 de noviembre de 1982 -; así, concluyendo, el comentado artículo 17 tiene un significado y función que es el de ser exclusivamente delimitador del ámbito objetivo de los Estatutos Federativos, respecto de otras normas de diferente teología que elaboran también las mismas Federaciones y, la distinción entre Estatutos -artículo 17 de la Ley -, como normas orgánicas, y reglamentos deportivos artículo 16, como normas de actividad, subyace en el planteamiento debidamente combinado de los dos preceptos, es decir, no existe infracción del principio de "jerarquía de las normas" en el total contenido del Real Decreto 643/1984. 4 .° Que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuyo excesivo número de sentencias exonera de toda concreta cita "los Reglamentos no tienen por qué limitarse a reproducir el texto de la Ley que desarrollan, sino que pueden aportar elementos normativos nuevos, con la natural limitación de no contener preceptos "contra legem"; la competencia del Gobierno es irrenunciable -artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo -, y se ejerce no sólo por la potestad general que constitucionalmente posee -artículo 97 de la Constitución-, y legalmente ostente -artículo 10 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -, sino también, en este caso concreto, por las expresas habilitaciones genéricas y específicas que contiene la Ley 13/1980, pudiéndose afirmar que, con tal carácter de reglamento ejecutivo de dicha Ley, el Real Decreto 643/1984, respeta los límites puestos a las normas de ese carácter, no existiendo, por tanto, atentado alguno a los principios de seguridad jurídica o interdición de la arbitrariedad -artículo 9.3 de la Constitución-, ni quiebra alguna de los principios generales del Derecho; por otra parte, en su contenido no se advierte indicio alguno de retroactividad conectado o ligado con disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, como las demandas alegan. 5 .° Que, la fijación de los contenidos básicos de los Estatutos -artículos 3 a 8 del Real Decreto impugnado-, constituye una objetivación de las reglas protectoras de los principios representativos y una restructuración democrática exigida por la citada Ley 13/1980, así, el Real Decreto reitera que, son los respectivos Estatutos de las Federaciones Deportivas Españolas los que regulan su estructura interna y territorial -artículo 3.1 -, lo que no supone que esa razón de precisión o concrección que exista atentadoalguno contra el núcleo esencial de la libertad asociativa y, otro tanto, puede decirse respecto de las "reglas de funcionamiento" -artículos 4, 9 y 10 del Real Decreto combatido-, pues todas ellas reproducen con exactitud los principios y preceptos de la Ley, lo que en definitiva supone que dicho Real Decreto constituye un adecuado desarrollo de la Ley 13/1980 .

Noveno

Pasando al estudio de la impugnación concreta del aludido Real Decreto, en orden a la alegación de las demandas en relación con las elecciones de Presidentes de las respectivas Federaciones hoy demandantes, reivindicando la competencia exclusiva en las mismas, se ha de tener en cuenta: 1.° Que todas las condiciones y requisitos para la elección de tales cargos se han establecido siempre por medio de una norma reglamentaria -así también ocurría en el Real Decreto 177/1981, en su artículo 23.5 expresamente derogado por el Real Decreto 643/1984 -, que determinaba que "todos los cargos serán reelegibles", mientras que en el artículo 7 del vigente Real Decreto de actual referencia se modifica el sistema, disponiendo que "el Presidente será elegido cada cuatro años coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros del Pleno Federativo; no podrá ser elegido Presidente quien hubiese ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiere sido la duración efectiva de éstos"; pues bien, ello no significa ilicitad de clase alguna, ya que responde a diferentes sistemas, todos ellos válidos, en función a nuevas concepciones tendentes a lograr, lo que se cree, una mayor eficacia al entender que éste será mayor con la llegada a los cargos federativos de nuevas personas, con renovadas ideas y progresivas fronteras a alcanzar en la organización del deporte, evitando las tendencias a la rutina e inmovilismo ya que, con arreglo a una nueva mentalidad social, la representatividad se acentúa con el nuevo sistema, a través de la ponderada renovación y sucesión de generaciones, buscando con ello una saludable alternancia en los cargos de responsabilidad evitando el cansancio natural de las personas debido a la dedicación a dichos puestos, lo cual en modo alguno ha de considerarse opuesto a las esencias de los principios democráticos, procurando el cambio y renovación de las representaciones, existiendo el antecedente de la declarada licitud, de parecido sistema como son los establecidos para los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro, por el Real Decreto 2290/1977, confirmando su integridad en el recurso de amparo número 457/1982, en la sentencia del Tribunal Constitucional número 18/1984, de 7 de febrero, que la contestación a la demanda cita. 2.° Que la importancia de los cargos de Presidente de Federaciones Deportivas -órgano ejecutivo de las mismas que ostenta su representación legal, conozca y presida los órganos superiores de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos-, lleva consigo el que sea el más vinculado con las funciones públicas de las Federaciones, lo que justifica la competencia estatal para intervenir en la regulación de la elección de tales cargos.

Décimo

Respecto de las concretas impugnaciones actuadas en el recurso número 307.360, por la representación de la Federación Española de Judo y Disciplinas Asociadas, ha de tenerse en cuenta, además de lo anteriormente expuesto, con carácter general: 1.º Respecto a la impugnación del artículo 2.1 del Real Decreto de actual referencia que, concretándose la misma a que, además de las labores de coordinación que corresponden al Consejo Superior de Deportes, se le adjudican labores de planificación y programación, hemos de decir que no se aprecia ilegalidad alguna en dicho precepto, ya que nada se opone, conforme a la normativa general de dicho Consejo a que, por éste y en el conjunto de dicho artículo, además de las funciones de coordinación se le atribuyan las de planificación y programación, pues ambos conceptos van inseparablemente unidos y ninguna Ley prohibe que esas competencias sean atribuidas al Consejo Superior de Deportes, sino que además deben considerarse necesariamente implícitas en las competencias establecidas en el artículo 22.3 y 23 de la Ley 13/1980. 2 .° Respecto de la declaración de nulidad del párrafo 1, del artículo 3, del referido Real Decreto, se ha de decir que, no es cierto que ello se oponga a lo dispuesto en el artículo 17, de la Ley 13/1980, como ya se razonó anteriormente en esta sentencia. 3 .° Respecto de la declaración de nulidad de los artículos 7.3, 9.3, 10.2, ya se han hecho las argumentaciones precisas para desestimar la pretensión de su nulidad. 4.° Respecto de la pretensión de declaración de nulidad del artículo 11 del Real Decreto 643/1984, además de las argumentaciones efectuadas anteriormente para desestimar tal pretensión, se ha de añadir que, las causas de inelegibilidad o incompatibilidad, son de todo punto correctas y ajustadas a Derecho, siendo posible su regulación por vía reglamentaria, pues ello no contradice a la normativa superior jerárquica que entraña la Ley 13/1980, de 31 de marzo, tantas veces citadas.

Undécimo

Al encontrarse ajustado a Derecho el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, al presente combatido, procedente es su mantenimiento, habiéndose por ello de desestimar los actuales recursos acumulados, contra él mismo interpuestos.

Duodécimo

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en los litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas en estos recursos acumulados en ambas instancias.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Letrado del Estado, desestimamos los recursos acumulados, número 307.245 interpuesto por el Comité Olímpico Español, representado por el Procurador señor Corujo López- Villamil; el número 307.254, interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol, representada por el Procurador señor González Salinas y, el número 307.360 interpuesto por la Federación de Judo y Deportes Asociados, representada por el Procurador señor del Castillo Olivares Cebrián; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, sobre Estructuras Federativas, al que las demandas se contraen; debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho y por consiguiente mantenemos el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, al presente impugnado; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal.-José Luis Ruiz.-Ángel Alfonso Llórente.-Benito S. Martínez Sanjuán.-Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente excelentísimo señor don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 23 de marzo de 1988 .-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR