STS, 24 de Marzo de 1988

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1988:15073
Número de Recurso1073/1987
ProcedimientoAPELACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 331.- Sentencia de 24 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación (L. 62/78).

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Especial Protección Derechos, Fundamentales, Ley 62/78 ). Inadmisibilidad

directa. Fuera plazo.

NORMAS APLICADAS: L. 62/78, art. 8-1 .

DOCTRINA: El plazo para interponer el recurso no se interrumpe por la convocatoria para unas entrevistas personales.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta, y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Héctor, representado y defendido por el Letrado don Esteban Gómez Rovira, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 16 de enero de 1987, en pleito relativo a imposición total de la enseñanza en catalán en el Colegio Sagrado Corazón de Santa Coloma de Gramanet; habiendo comparecido en concepto de apelada la Generalitat de Cataluña, representada por el Procurador señor Muñoz Cuellar; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallo: En atención a todo lo expuesto la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Declarar la inadmisibilidad del presente recurso. 2.° No efectuar atribución de costas".

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: I. En atención a su propia naturaleza y consecuencias procesales, deben examinarse en primer lugar las causas de inadmisibilidad del presente recurso que invoca la Generalitat. De un lado, la inexistencia de acto administrativo objeto del recurso, y por otra parte la extemporaneidad de éste. II. Es un extremo incuestionable, no negado en ningún momento por la Administración demandada, que el Colegio Público "Sagrado Corazón» de Santa Coloma de Gramanet adoptó el acuerdo de establecer el catalán como única lengua vehicular de la enseñanza a partir del curso escolar 1986-87, a pesar de que no se tiene ninguna constancia escrita de su existencia, (ni siquiera en el expediente) ni por tanto de su notificación al recurrente, padre de una alumna del Colegio. Contra este acuerdo reacciona el demandante mediante escrito dirigido al Departamento de Enseñanza de la Generalitat, de fecha 15.VII.86 y registrado en las dependencias administrativas en el propio día. Atendido el tenor y completo sentido de dicho escrito, es evidente que el actor denuncia en él la posible inconstitucionalidad del mencionado acuerdo lingüístico, solicita la anulación y manifiesta formal y expresamente su intención de promover recurso contencioso al amparo de la Ley 62/1978, transcurrido el plazo de veinte días sin resolverse satisfactoriamente su petición. Por tanto, no tan sólo formula el recurrente una concreta petición anulatoria (aunque incurre en la deficiencia de calificarla como denuncia), sino que lo hace expresamente por el cauce y con la extensión determinados en el art. 8.1 de la Ley 62/1978. Queda por tanto perfectamente identificado el acto que aquí se impugna: la desestimación tácita de la petición formulada por el demandante al Departament d#Enseyament en escrito de 15.VII.86, y consecuentemente debe rechazarse la primera causa de inadmisibilidad invocada. III. En relación a la posible extemporaneidad del recurso, como ya se recordaba en sentencia de 21.VI.86, dictada en un recurso promovido bajo la misma asistencia letrada que el presente, "es doctrina de esta Sala, siguiendo la del Tribunal Supremo expuesta en su sentencia de 23 de mayo de 1983, y la posición del Tribunal Constitucional de interpretar el cómputo de los plazos con el carácter más beneficioso para los justificables, integrar dicho precepto en el artículo 7.1 de la Ley 62/78, equiparando el recurso potestativo previo presentado dentro de plazo a la solicitud del interesado ante la Administración, y a partir de su presentación computar en caso de silencio administrativo el plazo de 20 días, señalado en el mencionado artículo 8, concediendo tras su finalización el plazo de,10 días para la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo", praxis de actuación constantemente seguida por el Letrado del actor en los numerosos recursos promovidos sobre cuestiones idénticas o análogas de los que tiene conocimiento la Sala, y desde luego seguida en el presente, tal como ya se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. De acuerdo con todo lo anterior, como quiera que la petición del recurrente (susceptible también de ser calificada de recurso administrativo, al amparo del principio "pro actione" y de lo dispuesto en el art. 114 de la Ley de Procedimiento ) se presentó el 15.VII.86, debe entenderse que el término de 20 días para estimar la denegada -iniciando el cómputo el día 16 y contando sólo los hábilesterminó el 7 de agosto, de manera que el subsiguiente término de 10 días, para presentar el escrito de interposición del recurso contencioso se cumplió el 20 de agosto, mientras que el demandante no lo hizo hasta el 8 de septiembre, según resulta el demandante no lo hizo hasta el 8 de septiembre según resulta de su propio escrito que encabeza estas actuaciones. No puede entenderse que este plazo de veinte más diez días que establece el mentado artículo 8.1 de la Ley 62/78, y al que se acoge y ordena expresamente el recurrente con la vinculatoriedad que por tanto cabe deducir según el principio de los actos propios, quede interrumpido por la reunión a que es convocado para tratar de su petición, según él relata, ni mucho menos que el "dies a quo" del término de diez días sea el 29 de agosto, cuando verbalmente se rechaza su petición, tal como razona en el hecho tercero de su demanda; y ello por que, aparte de la falta de certeza en la determinación de la fecha de la reunión (el 18.VIII, según comunicación que obra en el expediente que también fue aportada por el actor, el 29.VIII según el escrito de demanda), esta negativa verbal -por otra parte, carente de la mínima acreditación- tampoco reúne los requisitos de un propio acto administrativo. De manera que esta particular interpretación procesal del recurrente, además de contravenir sus propias manifestaciones, de aceptarse introduciría una evidente inseguridad jurídica al no poderse determinar con precisión el cómputo del plazo de interposición de los recurso, contraviniendo el principio consagrado en el artículo 9 de la Constitución. En el caso de autos, el acuerdo en materia lingüística ciertamente que no le fue notificado en forma al recurrente, a tenor de lo que resulta de las alegaciones de las partes y del examen del expediente, lo que debe ser tenido en cuenta respecto a la posible extemporaneidad de las reclamaciones si no se quiere primar una actuación negligente de la Administración, o más bien una vía de hecho, máxime si se trata de la protección de los derechos fundamentales, tal como se recordaba en reciente sentencia de 12.XII.86 en un recurso promovido bajo la dirección del mismo letrado que éste, pero igualmente es cierto que también debe respetarse el principio de seguridad jurídica, y entre sus consecuencias el de la caducidad del derecho accionar por la expiración de términos perentorios. En el caso de autos, en virtud de cuanto antecede, el plazo de interposición del recurso debe computarse a partir del escrito del recurrente de 15.VII tal como también se hizo en el recurso resuelto por la citada sentencia de

12.XII.86, aunque con resultados procesales distintos al presente, y enterada por tanto que se ha presentado fuera del plazo legal, por lo que procede estimar la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 82 F) de la Ley Jurisdiccional, sin que por tanto debe entrarse al examen del fondo del asunto planteado. IV Como el pronunciamiento se limita a declarar la inadmisibilidad del recurso planteado sin entrar al examen del fondo del asunto, no debe entender que se han rechazado las pretensiones del recurrente, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 "in fine" y Ley 62/78 y lo que tiene manifestado el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 1983, deben seguirse las reglas comunes en materia de costas, y al no concurrir los requisitos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar la declaración especial respecto a las mismas".

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, don Héctor, con su escrito de 30 de enero de 1987, en el que suplicaba que se dictase sentencia, por la que se declare el derecho de la hija del recurrente recibir las clases en Castellano, con los libros de texto y el mismo idioma.

Cuarto

Admitido dicho recurso en un solo efecto, con emplazamiento de las partes por cinco días, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron el apelante y la Generalitat de Cataluña, en concepto de apelado que suplicaba que se confirmase la sentencia apelada; y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió su dictamen en el sentido de que encontraba ajustada a derecho la sentencia recurrida.

Quinto

Señalado para votación y fallo el día diecinueve de mayo del año último, en dicha fecha, para mejor proveer, con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó interesar la traducción al castellano de los documentos presentados, por la Audiencia Territorial de Barcelona, y una vez verificado y puesto de manifiesto a las partes para que alegasen lo que estimasen conducente a su derecho, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para sentencia.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

La inadmisibilidad declarada por la sentencia apelada del recurso contencioso-administrativo

n.° 997/86, interpuesto al amparo de las reglas de procedimiento establecidas por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en nombre y representación de don Héctor, contra la presunta desestimación por parte del departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña, de reconocer el derecho que asiste a una hija del recurrente alumna del Colegio del Sagrado Corazón, en Santa Coloma de Gramanet, a recibir sus enseñanzas en castellano, es consecuencia de una correcta aplicación del cómputo de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo conforme a las reglas de procedimiento establecidas en la Sección Segunda de la Ley 62/78, siendo los hechos que conducen a la declaración de dicha inadmisibilidad el que impugnándose, como dicho queda, la desestimación presunta de la petición formulada al Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña por don Héctor, del derecho que asiste a su hija, de cuatro años y medio de edad, alumna del Colegio del Sagrado Corazón en Santa Coloma de Gramanet, de recibir sus enseñanzas en castellano, petición formulada a medio de escrito fechado el 15 de julio de 1986, el recurso contencioso-administrativo, en que tal denegación presunta se combate, se interpuso el 8 de septiembre de 1986, es decir, rebasado con mucho el plazo que para impugnar las desestimaciones por silencio administrativo establece el art. 8.1 de la Ley 62/78, sin que pueda estimarse interrumpiesen dicho plazo las convocatorias a unas entrevistas con el Jefe del Servicio de Enseñanza del Catalán de la Dirección General de Enseñanza Primaria, hechas al señor Héctor en relación con el escrito por él presentado al Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña.

Segundo

Las anteriores consideraciones conducen a desestimar el recurso de apelación que se enjuicia, sin que sea procedente hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación n.° 1.073 del año 1987, interpuesto en nombre y representación de don Héctor contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 16 de enero de 1987, recaída en el recurso n.° 997 del año 1986, tramitado al amparo de las reglas de procedimiento establecidas en la Ley 62/78, siendo parte apelada la representación de la Generalidad de Cataluña, y oído el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Enrique Cáncer.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José María Sánchez- Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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