STS, 25 de Marzo de 1988

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1988:16726
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 252.-Sentencia de 25 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Impugnación de acuerdos sociales de S.A.

MATERIA: Nulidad de acuerdos contrarios a la Ley y a los Estatutos. Defectos en la convocatoria

de la Junta.

NORMAS APLICADAS: Art. 84 Ley de S.A .

DOCTRINA: Se ha infringido de modo notorio el número 1 del artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues debiendo expresarse en la convocatoria de la Junta General con la debida claridad

los extremos que hayan de ser objeto de modificación, la fórmula genérica que se utiliza no cumple

con dicho requisito, al ser evidente que la expresión "estudio de los Estatutos Sociales para posible

modificación" no cumple con esa claridad que exige el artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas y ello aun para el accionista impugnante en su calidad de Administrador convocante,

puesto que esa preposición "para" como significado de "preparación para hacer algo", ya indica que

no era propósito el de llevar a efecto dicha modificación, sino el de tan sólo prepararla, por lo que se

comprende que al proceder o llevar a efecto esa modificación, causara confusión aun para el

convocante. Aparte de que es doctrina la de que no se cumple la exigencia legal cuando no se

anuncia cuáles sean los artículos que se vayan a modificar, y a! no hacerlo así se va en contra de la

"ratio legis" del precepto en cuanto sustrae al conocimiento de los accionistas convocados un

elemento de información de la máxima importancia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En los autos de Juicio Especial del artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid, por don Julián, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid contra "Ajuria y Urigoitia, S.A.", domiciliada en Vitoria, sobre Impugnación de Acuerdos Sociales; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don José Manuel Villasante García y con la dirección del Letrado don Joaquín Guirao, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y con la dirección del Letrado don José Simón Pastor. Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de don Julián, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.° 20, demanda de proceso especial Ley de Sociedades Anónimas contra "Ajuria y Urigoitia, S.A."., sobre impugnación de acuerdos, estableciendo los siguientes hechos: Que su representado está litigando por ser el Administrador Único de la Sociedad y accionista. Que la Junta se convocó correctamente y sin embargo el desarrollo de la misma no se ajustó al orden del día, y en la misma se observan ciertas falsedades. La Junta tuvo lugar los días 21 y 22 de mayo de 1984, sin embargo del acta se deduce que la primera sesión se suspendió para continuar al día siguiente, y la tercera sesión se celebra el día 23 y sin embargo según se refleja del acta esta tercera sesión es el día 22. Por otra parte es de destacar que el Letrado Asesor, en la primera sesión es don Luis Miguel, sin embargo quien firma el acta es el Letrado don Manuel Aragón: y entre lo tratado en el acta y lo que figura en la convocatoria existe una gran discordancia y disparidad. Que los acuerdos además de ser contrarios a la Ley y a los Estatutos lesionan en beneficio de los accionistas, los intereses de la Sociedad. Alegaba a continuación los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica de Sentencia estimando la impugnación y declare la nulidad e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de 21 y 22 de mayo de 1984, revocándolos y declarándolos sin ningún valor ni efecto.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel del Valle Lozano que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que la Junta se inició el 21 de mayo de 1984 para reanudarla el día siguiente. Reanudándose la Junta a continuación el mismo día 22. Que la Junta se constituyó con asistencia del 83,39 por 100 de los accionistas, suficiente para modificar los Estatutos Sociales. Que el actor, que la modificación de los Estatutos no estaba en el Orden del día, mencionaba "Estudio de los Estatutos Sociales para posible modificación". En cuanto al perjuicio de los accionistas minoritarios ni alega ni prueba perjuicio. Alegaba a continuación los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba con la súplica de Sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al actor.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a Autos las practicadas, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los Autos a la Sala de lo Civil, donde las mismas comparecieron e hicieron sus oportunas alegaciones.

Cuarto

La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y seis, con la siguiente parte dispositiva: Debemos declarar y declaramos la nulidad e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de la entidad demandada Ajuria y Urigoitia, S.A., celebrada los días 21 y 22 de mayo de 1984, revocándolos y dejándolos sin valor ni efecto, con todas sus consecuencias de los anulados o que tengan a los mismos por fundamentos, todo ello con imposición a dicha sociedad demandada de las costas causadas.

Quinto

El Procurador don José Manuel Villasante García, en representación de "Ajuria y Urigoitia, S.A.", ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente único motivo: Único. Al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por indebida aplicación del artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas . La Sentencia recurrida declara nulos los acuerdos adoptados, porque en la convocatoria no se mencionaba con suficiente claridad y pormenorización qué puntos de los Estatutos se iban a estudiar para su posible modificación. En el presente caso, ¿cómo el accionista convocante puede ser sorprendido o puede faltarle reflexión cuando es él mismo el que convoca la Junta? Impide que el accionista que convoca, por ser además Administrador Único, impugne la Junta por insuficiente claridad de la convocatoria. Y lo impide la doctrina de los actos propios. Otra cuestión que la Sentencia trata, es la de la mayoría cualificada para la reforma de los Estatutos. Pero esta cuestión, no ha sido alegada por el impugnante. Por las razones expuestas ha quedado demostrado que no es de aplicación el artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas que ha sido por tanto infringido en su virtud.

Sexto

Admitido el Recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se denuncia en el motivo único del recurso, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la "infracción por indebida aplicación" del artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas : se dice que la recurrida Sentencia declara nulos los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de la sociedad demandada y hoy recurrente, porque en la convocatoria de la misma no se mencionaba con suficiente claridad y pormenorización qué puntos de los Estatutos se iban a estudiar para su posible modificación; se razona en el recurso que teniendo en cuenta la "ratio legis" del precepto, siendo el único accionista que impugna los acuerdos adoptados, el mismo como Administrador Único de la Sociedad convoca la Junta en cuestión no podía ser sorprendido ni impugnar la Junta por falta de claridad en la convocatoria; siendo otra cuestión que la Sentencia trata sólo a medias, pero simultáneamente, la de la mayoría cualificada para la reforma de los Estatutos, cuando ni fue alegada por el impugnante, ni determina la nulidad de los demás acuerdos.

Segundo

La sentencia recurrida apartando los varios aspectos de la impugnación, destaca y examina el referente a las modificaciones estatutarias, señalando que el punto cinco de la convocatoria expresaba "Estudio de los Estatutos Sociales para su posible modificación" y en la Junta se acuerda la modificación de los artículos 3.°, 9.°, 12.°, 13.°, 24.°, 25.°, 26.° y 32 .°; en consecuencia con independencia del "quorum" de asistencia se ha infringido de modo notorio el número 1 del artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues debiendo expresarse en la convocatoria de la Junta General con la debida claridad, los extremos que hayan de ser objeto de modificación, la fórmula genérica que se utiliza no cumple con dicho requisito; al ser evidente que la expresión "Estudio de los Estatutos Sociales para posible modificación" no cumple con esa claridad que exige el artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas y ello aun para el accionista impugnante en su calidad de Administrador convocante, puesto que esa preposición "para" como significado de "preparación para hacer algo", ya indica que no era propósito el de llevar a efecto dicha modificación, sino el de tan sólo prepararla, por lo que se comprende que al proceder o llevar a efecto esa modificación, causara confusión aun para el convocante, aparte de que es doctrina la de que, no se cumple la exigencia legal cuando no se anuncia cuales sean los artículos que se vayan a modificar, y al no hacerlo así se va en contra de la "ratio legis" del precepto en cuanto sustrae al conocimiento de los accionistas convocados un elemento de información de la máxima importancia, si tenemos en cuenta que por ser la materia de la reforma de los Estatutos de gran trascendencia, ha de ser tratada con el mayor rigorismo, hay que evitar que surjan elementos de sorpresa con los que no pudo contar el accionista impugnante y al entenderlo de tal forma el Juzgador de instancia y a virtud del artículo 84 de la expresada Ley declara la nulidad de la convocatoria, aplicada conforme a Derecho el mentado artículo, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Desestimado el único motivo del recurso, procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ajuria y Urigoitia, S.A." contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Carretero. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala. Francisco Morales. Manuel González Alegre y Bernardo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

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