STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1988:2368
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 841.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José H. Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Receptación. Requisitos. Conocimiento de la ilícita procedencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849, 1.° y 2.º de la L.E.Cr. Artículos 546 bis, a) y 546 bis, b), del C.P.

DOCTRINA: El delito de receptación se configura sobre un elemento de índole normativa conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes-, que no reclama una noticia cabal y

exacta del hecho punible antecedente y de su «nomen iuris», sino un estado anímico de certeza

que es un saber superior a la mera sospecha o conjetura, reflejado en la expresión «a sabiendas o

con conocimiento de su ilícita procedencia», «conociendo el origen ilícito de la mercancía», dice en

este caso el relato, matiz que necesariamente debe tener la adquisición del presunto receptador

para llenar las exigencias típicas del delito. Dicho conocimiento o estado anímico de certeza elemento intelectual- constituye un hecho psicológico que debe inferirse, al faltar normalmente la

prueba directa, de hechos externos, admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los

que pueda establecerse un nexo causal y lógico (vid. artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, y

sentencias de 7 de marzo y 26 de noviembre de 1986 y 7 de julio de 1987).

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don José H. Moyna Ménguez; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por la Procuradora doña María del Rocío Sampere Menises.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Reus, instruyó sumario con el número 4 de 1983, contra Silvio y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 24 de abril de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara, que el acusado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, en ocho ocasiones comprendidas desde los últimos meses de 1982 hasta el día 10 de enero de 1983, vendió a Silvio, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario y administrador único del establecimiento denominado «Galera 12», sito en la calle de igual nombre de Reus, destinado al comercio menor de objetos de oro y plata, diversas cantidades de joyas procedentes de delitos contra la propiedad que recibía el primero de personas desconocidas y que después vendía al segundo, conociendo ambos el origen ilícito de la mercancía y con idéntico ánimo de lucro; de las ocho ocasiones referidas en que realizaron los dos acusados la compraventa, las tres últimas fueron efectuadas los días 30 de diciembre de 1982 y 5 de enero de 1983, de joyas valoradas en 1.846.000 pesetas, por las que el acusado Silvio pagó a Jesús Luis 422.400 pesetas, y el día 10 de enero de 1983, de joyas que han sido tasadas en 30.200 pesetas, por las que dicho comerciante-comprador abonó 12.300 pesetas; asimismo, el acusado Jesús Luis en diciembre de 1982, recibió conociendo su ilícita procedencia de persona no identificada una máquina de escribir peritada en

20.000 pesetas, que había sido sustraída el día 10 de igual mes del establecimiento denominado «Ramón Bergada» propiedad de Cesar, sito en Reus, objeto que posteriormente donó a María del Pilar como regalo de boda para su hijo, de quien fue recuperada la máquina y restituida a su legítimo propietario; finalmente, también a los diversos perjudicados de quienes procedían las joyas se les han restituido, siendo su identidad y fechas en que fueron víctimas del delito contra sus bienes las siguientes: Carlos María el 7 de enero de 1983 y Gustavo el 16 de mayo de 1981, ambos hechos ocurridos con empleo de fuerza en sus respectivos domicilios de Tarragona; también con empleo de fuerza en sus respectivos domicilios de la provincia de Castellón, Araceli el 19 de noviembre de 1982; Pedro Jesús el 1 de enero de 1983; Lucio el 1 de enero de 1983; Bárbara el 1 de diciembre de 1982; Amelia el 27 de diciembre de 1982; María Angeles el 26 de diciembre de 1982; Casimiro el 20 de diciembre de 1982; Víctor el 25 de diciembre de 1982 y finalmente, Marí Luz en día sin precisar de diciembre de 1982».

Segundo

La Audiencia de Instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito continuado de receptación tipificado en el artículo 546 bis, a), párrafo 1.°, en relación con el artículo 69 bis, y otro delito continuado de receptación habitual, previsto y penado en el párrafo 3.° de la primera norma citada en relación también con el artículo 69 bis y artículo 546 bis, b), todos del Código Penal, de los que son criminalmente responsables, en concepto de autores, del delito continuado de receptación, el procesado Jesús Luis y del delito continuado de receptación habitual, el también procesado Silvio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Luis y Silvio, en concepto de autores responsables de un delito continuado de receptación el primero y de un delito continuado de receptación habitual el segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas siguientes. A Jesús Luis, tres años de prisión menor y 100.000 pesetas de multa, sustituida caso de impago por tres meses de arresto mayor y a Silvio, seis años y un día de prisión mayor y 500.000 pesetas de multa, más la accesoria a cada uno de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de las penas privativas de libertad y finalmente les condenamos asimismo al pago de las costas procesales por mitad. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa al condenado Jesús Luis, y aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente a Jesús Luis y solvente parcial a Silvio, con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Silvio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de la prueba, pues ante la carencia de elementos probatorios, de tipo acusatorio o de cargo, contra Silvio, al dictarse sentencia condenatoria contra el mismo, se ha incidido en error en la apreciación de la prueba, violando el principio de la presunción de inocencia. 2.º Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que no resultan contradichos por otros elementos probatorios y que demuestran la equivocación del Juzgador. 3.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de error de hecho en al apreciación de la prueba, basado en documento que no resulta contradicho por otros elementos probatorios y que demuestran la equivocación del Juzgador. 4.º Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que no resultan contradichos por otros elementos probatorios y que demuestran la equivocación del Juzgador. 5." Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en la sentencia recurrida infracción de Ley, por la aplicación indebida del artículo 546 bis, a), párrafo 1.°, del Código Penal . 6.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en la sentencia recurrida infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 546 bis, b), del Código Penal . 7.º Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el presente motivo de casación por infracción de Ley, por cuanto se considera que la sentencia recurrida infringe, por la no aplicación del párrafo 2.º del artículo 546 bis, a), del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 17 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Fernando Rau Serrano, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El delito de receptación se configura sobre un elemento de índole normativa -conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes-, que no reclama una noticia cabal y exacta del hecho punible antecedente y de su «nomen iuris», sino un estado anímico del certeza que es un saber superior a la mera sospecha o conjetura, reflejado en la expresión «a sabiendas o con conocimiento de su ilícita procedencia», «conociendo el origen ilícito de la mercancía», dice en este caso el relato, matiz que necesariamente debe tener la adquisición del presunto receptador para llenar las exigencias típicas del delito. Dicho conocimiento o estado anímico de certeza -elemento intelectual- constituye un hecho psicológico que debe inferirse, al faltar normalmente la prueba directa, de hechos externos, admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, (vid., artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, y sentencias de 7 de marzo y 26 de noviembre de 1986 y 7 de julio de 1987); y si el juicio del Tribunal sobre el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes debe ser el resultado de pruebas indiciarías o circunstanciales, la invocación del derecho a la presunción de inocencia que hace el primer motivo del recurso ha de entenderse referida a la existencia de hechos indiciarlos y a su valor causal y lógico, que deben estar en la sentencia debidamente señalados y razonados - artículo 120.3 de la Constitución Española.

Centrada la impugnación en estos términos, el acusado recurrente trata de soslayar la imputación delictiva refiriéndose, para apuntalar su buena fe comercial, a la habilitación administrativa para la compra de metales preciosos, al control documental de todas las operaciones, a la identificación de los vendedores, y su actitud de colaboración con la Policía, y para evadirse de la sospecha de un precio vil en las compras realizadas impugna por la falta de garantías procesales el dictamen pericial, afirmando, además, que no adquiría joyas, sino oro y plata para posterior tratamiento y purificación; ahora bien, la observancia de los susodichos requisitos administrativos no le pone a cubierto de cualquier imputación delictiva o se erige en patente de impunidad, ni son estimables los argumentos para tachar de incorrecta la tasación pericial. Pueden desdeñarse, en efecto, las compras de pequeñas partidas de oro y plata -las seis primeras-, pero ha de otorgarse singular significación a la compra hecha al mismo vendedor, sin mayores indagaciones, de una importante cantidad de objetos de oro (anillos, pendientes, medallas, pulseras, cruces, colgantes, agujas, dentaduras, cadenas, trozos de oro, hasta un número de 114 piezas y con un peso total de 610 gramos), por un precio global de 422.400 pesetas, siendo la tasación pericial de 1.816.000 pesetas (folios 11, 32 y ss., y 101 del sumario); y a esta operación de 5 de enero de 1983, sucedió otra - datada el día 10-por la que se adquiría al mismo sujeto otro lote de joyas por un precio de 12.300 pesetas, justipreciado en

30.200 (folios 14 y 127); diferencias de precio que no sólo resultan de las tasaciones periciales (practicadas por un solo perito con sujeción a lo dispuesto en el artículo 785.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino de las propias manifestaciones del acusado, de los términos del escrito de reforma al Auto de procesamiento, y de la documentación acompañada, donde figuran precios para el oro muy cercanos a los utilizados en las tasaciones periciales, sin acreditar suficientemente los elevados porcentajes de mermas a que se alude.

En conclusión, puede ser concedido el beneficio de la duda a las primeras adquisiciones de joyas con términos imprecisos en cantidades y precios -salvo la de diciembre de 1982-, pero a partir de la operación de venta masiva de 5 de enero, antes relatada es patente que el acusado tuvo motivos suficientes y fundados para intuir y sospechar la procedencia ilícita de lo adquirido, al satisfacer un precio notablemente inferior al valor real, y en esta misma presunción judicial se inscribe la compra de 10 de enero siguiente. Consecuentemente, la afirmación sobre el conocimiento del origen ilícito de la mercancía no es un juicio de valor desprovisto o vacío de base probatoria -al menos respecto a dos de las adquisiciones-, existiendo elementos suficientes de prueba para privar de efectividad a la presunción de inocencia alegada.

Segundo

Es común a los motivos segundo, tercero y cuarto el cauce del número 2, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error del Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba, con el siguiente planteamiento particularizado:

  1. Se alude -motivo segundo- al documento del folio 110 del sumario, que es la autorización gubernativa para la compra venta de oro y plata, para sostener que la habilitación administrativa y la existencia de albaranes de la compra de mercancías, de los que se daba traslado a la policía con regularidad diaria, desvanece el conocimiento de la procedencia ilícita de las mismas que se afirma en el hecho probado. Sin embargo, bajo este correcto montaje administrativo, existieron operaciones, puntualmente señaladas en el motivo anterior, en que la lógica más elemental obligaba a suponer, a un nivel de certidumbre, que las alhajas y efectos ofrecidos en venta, tenían que proceder de actividades ilícitas, siendo este conocimiento el que atrae la entidad delictiva de los hechos, compatible con esa apariencia de corrección administrativa, utilizada en este caso de coartada. En definitiva, y guardando coherencia con lo expuesto en el fundamento primero, el conocimiento del origen ilícito de las operaciones debe ser aplicado a las realizadas el 5 y el 10 de enero de 1983, modificando en lo menester el Resultando de hechos probados.

  2. Niega el tercer motivo del recurso la existencia del ánimo de lucro afirmado en la sentencia recurrida, tratando de eludir hábilmente la existencia de precio vil a través de la denuncia de falta de garantías procesales de la prueba pericial, y alegando también la inexistencia de prueba sobre el peso de los metales, necesaria para la determinación del valor, dado que estaban destinados a la fundición, previa depuración o eliminación de componentes no nobles. El justiprecio reunía aquellas garantías y no hay base documental para llevar a cabo la revisión de prueba que sugiere el motivo, porque la declaración del representante legal de la Sociedad Española de Metales Preciosos, es prueba personal, inidónea para modificar las conclusiones probatorias de la instancia.

  3. Rechaza el motivo cuarto que el acusado hubiera realizado ocho operaciones de compra cuando en los folios 11, 12 y 13 del sumario, solamente se acreditan tres, correspondientes a los días 30 de diciembre de 1982, y 5 y 10 de enero de 1983, pero frente a la aseveración del Tribunal no existe tampoco documental idónea, y, efectivamente, pudo haber otras compras, además de las que vienen amparadas en albaranes, acreditadas por otros medios de prueba.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo segundo del recurso en los términos que expresa el fundamento segundo, inciso 1.°, desestimando el tercero y cuarto.

Tercero

Los tres últimos motivos del recurso, en el ámbito de la vía del número 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con el soporte fáctico de los hechos probados tal como han quedado configurados al estimar en parte el motivo segundo, impugnan la aplicación de los artículos 546 bis, a) y 546 bis, c) del Código Penal, suscitando los siguientes temas:

  1. La existencia de ánimo de lucro (motivo quinto); sin fundamento alguno, pues patente está la diferencia entre el valor de las joyas, según dictamen pericial, y e! precio entregado por ellas; el precio vil, en suma, delata el ánimo de aprovechamiento, logrado o intentando, como han dicho las sentencias de 25 de abril de 1985 y 16 de diciembre de 1986, entre otras.

  2. La aplicación del subtipo penal del artículo 546 bis, a) «in fine» en relación con el artículo 546 bis,

    1. -motivo sexto-; la habitualidad en estos delitos es una calificación agravatoria que exige la repetición de actos de la misma especie como hábito o costumbre, sin el favor de la presunción legal prevista en el artículo 546 bis, b), que no es compatible con el principio de culpabilidad del artículo 1 del Código y con la presunción constitucional de inocencia, e inaplicable por inconstitucionalidad sobrevenida (en este sentido las sentencias de 25 de abril y 21 de diciembre de 1985, 8 de marzo de 1986, 9 de julio y 27 de octubre de 1987); y dos compras, las de 5 y 10 de enero, únicas a las que se atribuye conciencia de la ilicitud de lo adquirido, no son suficientes para afirmar, en una estimación más criminológica que penal, la existencia de costumbre o hábito en la receptación.

  3. Excede la pena señalada a la prevista para el delito encubierto (motivo séptimo); sancionado el hecho como receptación habitual por la sentencia de instancia, la impugnación queda desprovista de razón porque la jurisprudencia, de forma unánime, desliga al subtipo agravado de la exigencia del párrafo 2.°, del artículo 546 bis, a); es, sin embargo, aplicable este artículo al tipo básico que corresponde en virtud de esta resolución casatoria, pero debe señalarse al efecto que los hechos originarios son constitutivos de delitos de robo con fuerza en las cosas con pena, tanto en la legislación anterior como en la reformada por la Ley de 1983, no inferior a la de prisión menor. Por lo expuesto, procede estimar el motivo sexto del recurso por infracción de Ley, y desestimar los motivos quinto y séptimo.

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando los motivos segundo y sexto del recurso interpuesto por el procesado Silvio ; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 24 de abril de 1985, en causa seguida a dicho procesado y otro por delito de receptación, declarando de oficio las costas y devolviendo el depósito que constituyó en su día el procesado. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que remitió.

    ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz.-José H. Moyna Ménguez.-Francisco Soto.-Eduardo Moner.-Francisco Díaz.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2, de los de Reus, con el número 4 de 1983, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, por delito de receptación contra Jesús Luis, de 42 años de edad, hijo de Antonio y de Isabel, de estado casado, natural de Pedro Abad (Córdoba), vecino de Reus, sin oficio, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 20 de enero de 1983 al 30 de agosto de 1983, y desde el 5 de febrero de 1985 hasta la actualidad; y contra Silvio, de 54 años de edad, hijo de Mario y de María, de estado casado, natural y vecino de Reus, de oficio comerciante, con instrucción, sin antecedentes penales, parcialmente solvente, en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de abril de 1984, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del excelentísimo señor don José H. Moyna Ménguez, hace constar los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan los Resultandos de la sentencia recurrida, a excepción del primero.

Segundo

Probado y así se declara, que el acusado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, en ocho ocasiones comprendidas desde los últimos meses de 1982 hasta el 10 de enero de 1983, vendió a Silvio, también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario y administrador único del establecimiento denominado «Galera 17», sito en la calle de igual nombre de Reus, destinado al comercio menor de objetos de oro y plata, diversas cantidades de joyas; de las ocho ocasiones referidas, las dos últimas fueron efectuadas los días 5 y 10 de enero de 1983, consistente la primera en una partida de joyas por las que el acusado Silvio, pagó a Jesús Luis 422.400 pesetas, y otra -la del 10 de enero- por la que satisfizo 12.300 pesetas, partidas que tenían, respectivamente, un valor de 1.816.000 y 30.200 pesetas siendo las adquisiciones realizadas con conocimiento del origen ilícito de la mercancía. Asimismo, el acusado Jesús Luis, en diciembre de 1982, recibió conociendo su ilícita procedencia, de persona identificada, una máquina de escribir peritada en 20.000 pesetas, que había sido sustraída el día 10 de igual mes del establecimiento denominado «Ramón Bergada», propiedad de Cesar, de Reus, objeto que posteriormente donó a María del Pilar, como regalo de boda para su hija, de quien fue recuperada la máquina y restituida a su legítimo propietario; finalmente, también a los diversos perjudicados de quienes procedían las joyas se le han restituido, siendo su identidad y fechas en que fueron víctimas del delito contra sus bienes las siguientes: Carlos María, el 7 de enero de 1983 y Gustavo, el 16 de mayor de 1981, ambos ocurridos con empleo de fuerza en sus respectivos domicilios de Tarragona; también con empleo de fuerza en sus respectivos domicilios de la provincia de Castellón de la Plana, Araceli, el 19 de noviembre de 1982; Bárbara, el 1 de diciembre de 1982; Amelia, el 27 de diciembre de 1982; María Angeles, el 26 de diciembre de 1986; Casimiro, el 20 de diciembre de 1982; Víctor, el 25 de diciembre de 1982; y, finalmente, Marí Luz, en día sin precisar, de diciembre de 1982.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aceptando los Considerandos de la sentencia recurrida, a excepción del primero.

Segundo

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de receptación tipificado en el artículo 546 bis, a), párrafo 1.°, en relación con el artículo 69 bis, a), ambos del Código Penal, concurriendo en ambos conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes receptados y ánimo de beneficio económico, según explica y razona ampliamente la sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales citados, artículos 41, 42, 47 y 546 bis, e), del Código Penal, y los de general observancia.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos al acusado Silvio, como autor responsable de un delito continuado de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y 100.000 pesetas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en particular respecto a accesorias y costas, y, por supuesto, la condena proferida contra el acusado Jesús Luis .

ASI por esta nuestra sentencia, defenitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz.-José H. Moyna Ménguez.-Francisco Soto.- Eduardo Moner.-Fernando Díaz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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