STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1988:2340
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 298.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas incompatibles.

DOCTRINA: Pretendida la suscripción de la marca «Aple» se opuso la prioritaria «Aplei»

declarándose incompatibles.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por «Apple Computer Inc.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, y bajo dirección

Letrada, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 11 de noviembre de 1985, siendo parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Letrado del Estado. Sobre Marca.

Antecedentes de hecho

Primero

La solicitud de registro de la marca número 938.705 fue denegada a «Apple Computer Inc.», por el Registro de la Propiedad Industrial en resolución de 5 de junio de 1981. Formulado recurso de reposición, fue desestimado con fecha 4 de marzo de 1982.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Segunda de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid por la representación procesal de «Apple Computer Inc.», en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1985, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador señor Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad «Apple Computer Inc.», contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de junio de 1981 y 4 de marzo de 1982, debemos declarar y declaramos la conformidad de tales resoluciones con el Ordenamiento Jurídico, absolvemos a la Administración demandada, y no hacemos declaración sobre costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 30 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el excelentísimo señor don Rafael de Mendizábal Allende, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Hemos venido enfatizando desde antiguo y sobre ello hemos insistido recientemente (sentencias de 30 de enero de 1987 y 21 del mes actual) en el talante unitario del concepto de marca, definido en el artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial como «todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma» utilizable «para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria» y cuyas manifestaciones fenoménicas aparecen recogidas en el artículo 119 con carácter indicativo. Esta configuración presenta un doble aspecto funcional y teleológico, pues constitutivamente han de poseer una capacidad diferenciadora que, a su vez, se refleja en la finalidad, consistente en evitar cualquier confusión respecto de otros objetivos o actividades (sentencias de 17 y 18 de abril, 17 de noviembre y 22 de diciembre de 1975). Aquí se encuentra el elemento objetivo de la noción de marca que nos orienta hacia una realidad superadora del puro nominalismo, riesgo siempre latente en toda denominación desgajada de su soporte material (aquello a lo cual da nombre). Ahora bien, entre los criterios jurisprudenciales utilizables para ponderar la eventual semejanza entre marcas, aludida en el número 1 del artículo 124 del Estatuto ya mencionado, ocupa lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto prevalente es el filológico (13 y 22 de marzo, 24 y 29 de abril, 3, 4 y 12 de junio de 1974, entre otras).

Segundo

En tal línea de reflexiones, las marcas confrontadas, «Apple» «versus» «Aplei» ofrecen como primera característica un paralelismo estructural evidente. En efecto, la igualdad cuantitativa de sílabas (dos) y de letras (cinco), con la coincidencia absoluta de cuatro de ellas, resultarían suficientes por sí mismas. Ahora bien, tal conclusión aparece reforzada además por la ordenación relativa de unas y otras, así como por la concurrencia del relevante factor tópico, tantas veces utilizado jurisprudencialmente, que otorga un valor decisivo a la situación de los fragmentos coincidentes y muy especialmente cuando se encuentran al principio de los vocablos confrontados, pues el hecho de figurar en primer lugar les proporciona una mayor fuerza. En definitiva, esta perspectiva analítica pone de relieve algo obvio mediante la comparación global y directa: que se trata en ambos casos de la misma palabra con diferencias muy leves, la consonante duplicada de la denominación cuya inscripción registral se pretende y la vocal última de la preexistente, fuera de lo cual existe una ostensible identidad fonética. Las características enunciadas volatilizan la capacidad identificadora de la denominación «Apple» y con ella eliminan la función distintiva inherente al concepto de marca al cual aludíamos a) comienzo de esta sentencia.

Tercero

Este Tribunal Supremo ha configurado diversos factores complementarios, no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirvan no obstante para perfilarla con mayor precisión. Entre tales criterios auxiliares figura, en primer lugar, el llamado elemento conceptual o semántico, que no constituye «motivo legal» determinante, según reconoce explícitamente la doctrina jurisprudencial, pero acentúa o disminuye o incluso en algún caso ha excluido el parecido inicial (sentencias de 5 y 14 de noviembre y 2 de diciembre de 1974; 3 y 13 de febrero de 1975). En el presente caso, el significado de los vocablos componentes viene a reforzar la conclusión obtenida desde una perspectiva estructural y sintética, aunque uno de ellos pertenezca al idioma inglés.

Es cierto que también nuestra jurisprudencia ha considerado que las denominaciones construidas con palabras de lenguajes extranjeros tienen, en principio, carácter artificioso y, en definitiva, caprichoso o de fantasía como consecuencia de su carencia inmediata de sentido para el ciudadano español (sentencias de 2, 20 y 30 de diciembre de 1974, 28 de abril de 1975). Ahora bien, esto no excluye la posibilidad de manejar el factor semántico cuando las palabras escogidas como signo distintivo resultan suficientemente conocidas no obstante su procedencia foránea.

Al margen de la difusión cada vez mayor de la lengua inglesa, «lingua franca» universal en numerosos sectores de la actividad humana, como el transporte o la informática, por vía de ejemplo, es público y notorio que mucha gente conoce ya el significado general de «Apple» como «manzana», que por otra parte carece de función orientadora alguna respecto de la composición del producto o de su aplicación, utilidad o destino. Ahora bien, el conocimiento de ese sentido no se ha generalizado lo suficiente a nuestro entender y por nuestra propia experiencia. En definitiva, la incidencia de este factor es débil, imponderable y casi nula en suma por su neutralidad.

Un segundo factor complementario consiste en la naturaleza real de los objetos o servicios, con independencia de su catalogación en el Nomenclátor Oficial cuya misión es puramente ordenadora y orientadora. Tal factor, desprovisto de influencia decisiva para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las denominaciones, puede y debe, sin embargo, ser utilizado de modo indirecto como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado, más probable razonablemente si la concurrencia se produce, como en el caso actual, dentro de un ámbito comercial común. En definitiva, sirve para modular el resultado del análisis comparativo, graduando su alcance en más o en menos, con carácter excepcional o accesorio, pero sin eficacia calificadora directa, desde el momento en que no figura recogido en el número 1 del artículo 124 del Estatuto como fundamento o motivo legal determinante de la semejanza proclive a la confusión y tan sólo aparece mencionado marginalmente en el artículo 118 con ocasión de perfilar la función distintiva de las marcas respecto de los productos «similares» (sentencias 3, 13, 20 y 26 de febrero; 7, 20 y 26 de marzo; 18 de abril; 21, 22, 28 y 30 de mayo; 2, 14, 17 y 28 de junio; 3 de julio y 9 de octubre de 1975). En definitiva, sü incidencia es secundaria pero en este caso convergente con el resultado impresión de conjunto y de la disección analítica. Efectivamente, ambas denominaciones amparan los mismos productos, encuadrados en la misma clase 9 del repertorio como son los ordenadores, sus partes y accesorios (portadores de programas, impresoras, planchas gráficas y electrónicas, moduladores y desmoduladores y accionamientos de discos flexibles). Tal circunstancia pone de manifiesto que, una vez comprobada la semejanza denominativa inicial, rayana en la identidad, ésta pueda provocar el error o la confusión en el sector común del mercado con mayor probabilidad, haciendo así difícil e incluso imposible su coexistencia pacífica.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por la sociedad «Apple Computer Inc.», contra la sentencia que el 11 de noviembre de 1985 dictó la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente sin hacer ninguno respecto de las costas procesales en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín.- José María Ruiz Jarabo.- Emilio Pujalte.- Julio Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente don Rafael de Mendizábal Allende, celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 30 de marzo de 1988.

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