STS, 11 de Abril de 1988

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1988:2543
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución11 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 315.-Sentencia de 11 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Revisión de canon sobre producción de energía eléctrica. Fecha del efecto de la revisión.

Fórmula empleada.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 12 de enero de 1951; Reglamento de Verificaciones Eléctricas, de 5 de diciembre de 1933; artículo 1.282 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Genéricamente se aplica, aunque no se cita concretamente.

DOCTRINA: La interpretación de las cláusulas del pliego de condiciones de la concesión no debe

hacerse aislando las mismas de sus antecedentes para deducir la intención de los contratantes. No

estando definidas técnicamente las tarifas en los años 1947 y 1949 -fechas del pliego de

condiciones y de la adjudicación provisional, respectivamente-, las tarifas de aplicación, que luego

se definen en 1951, no puede entenderse hecha la referencia anterior a un concepto técnico

posterior, y por lo tanto, cuando se hablaba en 1947 y 1949 de «tarifas de aplicación» esas tarifas

son «las que se apliquen para todos los que podían aplicarlas». La elevación del canon que realiza

la resolución impugnada rompe la ecuación o equilibrio inicial consecuencia del acuerdo de las dos

partes contratantes, del que prescinde, pretendiendo sustituirlo por un acto unilateral propio de la

actividad reglamentaria, pero impropio cuando el acto no mira el interés que la gestión del servicio

público concedido pueda representar, sino un aspecto exclusivamente económico ajeno a ese

servicio público. Si la Administración durante veintiún años no revisó el canon pese a las

modificaciones de las tarifas, era por no estimarlo procedente.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Saltos del Guadiana, S. A., contra la resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 9 de agosto de 1985, sobre revisión del canon sobre producción de energía eléctrica de los aprovechamientos hidroeléctricos de los embalses de Cijara y Puerto Peña.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Orden de 1 de febrero de 1952 la entidad mercantil Saltos del Guadiana es concesionaria de los aprovechamientos hidroeléctricos de pie de presa de los embalses de Cijara y Puerto Peña, autorizándose la puesta en marcha de los mencionados pantanos por Orden de 31 de octubre de 1958.

Segundo

En el correspondiente pliego de condiciones de la concesión, y siguiendo lo dispuesto en el Decreto de 18 de junio de 1943, se estableció la tarifa máxima que podría cobrar Saltos del Guadiana, el canon de producción que había de pagar, el precio de la energía reservada al Estado y el sistema o régimen de revisión del canon de la energía. Esto mismo se reflejaba en la Orden de concesión, estableciéndose una forma binomia que podría cobrar Saltos del Guadiana, por sus suministros, fórmula compuesta por dos sumandos, uno de 250 pesetas anuales por kilovatio de potencia demandada y otro 0,125 pesetas kilovatio-hora de energía efectivamente consumida. La misma Orden, en su artículo 9.4, disponía que el canon de producción a pagar sería de 4,9375 céntimos por kilovatio-hora en las condiciones que determinaba el apartado c) del artículo 12 del pliego de condiciones del concurso. El precio de la energía reservada al Estado se estipuló en 9,5 céntimos por kilovatio-hora, con las mismas condiciones de revisión que se establecen para el precio del canon en el apartado c) del artículo 12 del pliego de condiciones. Por último, se preveía la revisión del canon de producción y del precio de la energía reservada al Estado, artículo 9, apartado 10, de la Orden de concesión, en el que, después de señalar el importe de la tarifa máxima que podía cobrar Saltos del Guadiana, se establecía que para el caso de revisión de dicha tarifa y la consecuente que, de acuerdo con el apartado c) del artículo 12 del pliego de condiciones, haya de efectuarse del canon y del precio de la energía reservada al Estado, así como del sobreprecio de la que éste no utilice se tomará como base una utilización de tres mil quinientas horas anuales, para la cual la tarifa binomia propuesta por Saltos del Guadiana equivale a la de 1.964 diezmilésimas de peseta por kilovatio-hora, que tiene como correspondientes un precio para el canon de 0,49375 pesetas kilovatio-hora, otro para la energía reservada al Estado de 0,95 pesetas kilovatio-hora y otro para el sobreprecio de la energía reservada al Estado y no utilizada por el mismo de 0,025 pesetas kilovatio-hora, todos los cuales sufrirán las alteraciones proporcionales que se autoricen para la tarifa señalada y sin que en ningún caso puedan ser inferiores a los tipos ahora fijados.

Tercero

El pliego de condiciones, en su artículo 12.c) disponía que «el canon variará en la misma proporción en que aumenten las tarifas de aplicación caso de revisión de éstas, y por lo tanto, en ningún caso podrá ser inferior al fijado en la concesión, disponiéndose lo mismo para la revisión del precio de la energía reservada al Estado».

Cuarto

La Comisaría de Aguas del Guadiana giró las correspondientes liquidaciones trimestrales del canon, que fueron pagadas por la sociedad, cuyos pagos fueron aceptados por la Comisaría sin hacer reserva alguna.

Quinto

A partir del año 1973 las liquidaciones se giran advirtiendo que su importe es provisional, a reserva de la resolución definitiva sobre expediente de revisión en trámite.

Sexto

En enero de 1973 la Comisaría de Aguas del Guadiana notifica a la entidad Saltos del Guadiana la existencia de un expediente para la revisión del canon, concediéndole audiencia para formular alegaciones.

Séptimo

A dicha propuesta de revisión se opone Saltos del Guadiana por entender que no se cumplen las condiciones del contrato concesional, por entender que no cabe la retroactividad de la revisión del canon y que la fórmula empleada por la revisión es incorrecta.

Octavo

En el expediente para la revisión del canon emiten sus correspondientes dictámenes la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, el Consejo de Obras Públicas y el Consejo de Estado, todos cuyos organismos se muestran de acuerdo con la procedencia de la revisión, discrepando en cuanto a la fecha desde la que la revisión procede, ya que así como los dos primeros entienden que solamente proceden desde que se notificó a la entidad la propuesta de la revisión, el Consejo de Estado dictamina que la revisión procede desde quince años antes de iniciarse el expediente.

Noveno

El expediente iniciado finaliza por Resolución de 9 de agosto de 1935 -la impugnada-, la cual revisa el canon sobre producción, el precio de la energía reservada al Estado y el sobreprecio de la energía no utilizada por éste en los aprovechamientos hidroeléctricos de pie de presa de los embalses de Cijara y Puerto Peña, aprobándose la propuesta elevada por la Comisaría, por un importe de 284.064.240 pesetas.

Décimo

Interpuesto recurso de reposición contra dicha Resolución, éste fue desestimado por silencio administrativo.

Undécimo

Contra esos actos administrativos interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala la entidad Saltos del Guadiana, S. A., y admitido a trámite el recurso, le fue concedido a la entidad recurrente el trámite de formalización de demanda, lo que hizo, exponiendo los hechos hasta aquí extractados e impugnando los actos recurridos por los siguientes motivos: 1.° Que eran tres las cuestiones que se planteaban: a) la procedencia o no a la revisión; b) la fecha desde la que podría aplicarse la revisión, y c) corrección o incorrección de la fórmula de revisión aplicada. 2.° Desarrollando el primero de los tres puntos indicados, comenzaba diciendo que la resolución impugnada era nula al no ser procedente la revisión del canon que Saltos del Guadiana paga al Estado, por no haberse revisado las tarifas que constituían los ingresos de la sociedad concesionaria. Entendía, por lo tanto, que si se declaraba improcedente esta revisión caían por su base las otras dos cuestiones. Seguía argumentando que la primera condición para revisar el canon, es decir, la cantidad que la sociedad paga al Estado, era que se hayan revisado las tarifas que cobra, es decir, los ingresos que percibía, revisión esta última que no se había producido. Por ello, no se podía aumentar lo que la sociedad paga al Estado mientras no se aumente lo que cobra por la energía que produce, lo que calificaba de evidente según el artículo 9, apartado 10, de la orden de concesión. 3.° Que el Consejo de Estado mantenía que la revisión del canon que la sociedad pagaba era independiente de la revisión de las tarifas que cobra, argumento que basaba en lo dispuesto en el artículo 12, apartado c), del pliego de condiciones, según el cual «el canon -y el precio de la energía reservada al Estado- variará en la misma proporción en que aumenten las tarifas de aplicación, caso de revisión de éstas, y por lo tanto, en ningún caso podrá ser inferior al fijado en la concesión»; 4.º Que al hablarse de «tarifas de aplicación» se estaba refiriendo al pliego a los que aplica o cobra Saltos del Guadiana, pero el Consejo de Estado entendía que al hablarse de «tarifas de aplicación» se estaba refiriendo al sentido técnico de éstas, según el Decreto de 12 de enero de 1951, el cual designaba «tarifas de aplicación» a las que cobran las compañías eléctricas distribuidoras a los consumidores. A estos efectos resaltaba con especial énfasis que Saltos del Guadiana no es compañía distribuidora, sino meramente productora, que vende la energía que produce a las compañías distribuidoras y que ella misma no percibe «tarifas de aplicación», sino otras tarifas mucho más reducidas. 5.° Que en la Orden de concesión no se había tenido en cuenta la terminología del Decreto de 12 de enero de 1951, por lo que no podía concretarse la Orden de concesión con el Decreto mencionado. Decía que el equívoco existente no se hubiera producido en el caso de haber utilizado en los documentos concesionales los términos «tarifas de aplicación»; alegaba que no existían razones para mantener que en los documentos concesionales se utilizaron esas palabras en otro sentido distinto del que normalmente tienen, sin tener en cuenta la regulación del Decreto de 1951, que habla de «tarifas de concesión», «tarifas de aplicación» y «tarifas tope unificadas» en un determinado sentido y con un contenido concreto. Decía que buena prueba de lo anterior es que no se utilizaba en el contrato el término «tarifa de concesión» para designar las que percibe Saltos del Guadiana, como hubiera sido obligado si los documentos contractuales hubieran aceptado la terminología del mencionado Decreto. Citaba en este sentido el artículo 9, apartado 10, de la orden de concesión, que al referirse a las «tarifas de concesión» decía que Saltos del Guadiana tendrá como tipo de tarifa máxima para sus suministros..., evidenciándose que no se utilizaba la terminología del Decreto de 1951. Luego si no coincidían los términos -entre el contrato y el Decreta cuando se trata de los cobros que podía realizar Saltos del Guadiana, tampoco tenían por qué coincidir cuando se trata de la revisión del canon. Por ello concluía que los términos en cuestión se usaban con significado distinto en el Decreto y en la concesión: en el Decreto, para designar las tarifas que cobran las Compañías suministradoras al público, y en la concesión, para designar la tarifa que aplica o que percibe la sociedad concesionaria. 6.º Que apoya esta interpretación los resultados a los que se llegaría aceptando los principios de la resolución recurrida, que aceptando el dictamen del Consejo de Estado entendía que la revisión del canon de Saltos del Guadiana para el Estado nada tiene que ver con la revisión de las tarifas que cobra Saltos del Guadiana, y que ambas revisiones pueden producirse en momento y por vías y en función de razones diferentes, de forma que aunque los ingresos de la Sociedad permanecen invariables, el canon que paga al Estado debe de aumentarse si se aumentan los precios que abonan los consumidores a otras sociedades eléctricas diferentes, que realizan una función distinta, suministro de energía eléctrica al público, actividad al margen de Saltos del Guadiana que se limitaba a producir energía y venderla a otras compañías eléctricas. Alegaba que llegar a esa solución era dislocar por completo el contenido económico de un contrato administrativo, como era el de concesión, ya que no se mantenía la ecuación financiera. 7.º Alegaba que en ningún contrato administrativo se podía aceptar una cláusula que estipule un aumento de gastos sin contrapartida alguna de ingresos, porque significaría aceptar anticipadamente la ruina. 8.º Que no desvirtuaba el anterior argumento que los accionistas de Saltos del Guadiana eran compañías eléctricas distribuidoras, ya que esta circunstancia alegada por diversos órganos administrativos sólo fue aceptada con carácter secundario por el Consejo de Estado. En todo caso se trata de una sociedad anónima con personalidad propia y régimen económico y fiscal independiente del de sus socios. En todo caso, las acciones de Saltos del Guadiana son transmisibles como las de cualquier otra sociedad, y por lo tanto, sus socios pueden ser personas jurídicas o personas físicas. 9.° Que en todo caso, en la Orden de concesión existía una norma que resolvía el problema, cual era el párrafo 1 del apartado 10 del artículo 9, el cual, después de fijar la tarifa máxima que ha de cobrar la sociedad, añadía que «para caso de revisión de dicha tarifa -esto es, lo que la sociedad cobra- y la consecuencia que, de acuerdo con el apartado c) del artículo 12 del pliego de condiciones y punto séptimo de su proposición, haya de efectuarse del canon y del precio de la energía reservada al Estado, así como del sobreprecio de la que éste no utilice...», de donde se ve que expresamente se vinculaba la revisión del canon a la revisión de la tarifa de Saltos del Guadiana -y no de ninguna otra tarifaprecisando inequívocamente el significado del apartado c) del artículo 12 del pliego de condiciones y el punto séptimo de la proposición formulada en el concurso, por lo que, concluía, ni en el sentido literal, ni el lógico, ni el sistemático de las disposiciones citadas podían permitir, como la Administración pretende, desconectar la revisión de las tarifas que cobra Saltos del Guadiana de la revisión del canon que esa sociedad pagaba al Estado. 10. Examinaba seguidamente la segunda de las cuestiones inicialmente mencionadas, afirmando que la resolución era nula en cuanto pretendía que la revisión se efectuara con carácter retroactivo computando quince años hacia atrás desde que se notificó a Saltos del Guadiana, en el año 1973, la iniciación del expediente, retrotrayendo así las revisiones al año 1958, todo ello a través de un expediente que ha tenido una duración de quince años. A estos efectos ponía de manifiesto las discrepancias de los distintos órganos de la Administración, ya que así como la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas, el Consejo de Obras Públicas y tres consejeros del Consejo de Estado que formularon voto particular entendían que la fecha que debía de tomarse como punto de partida para la revisión era la de la notificación a Saltos del Guadiana de la iniciación del expediente de revisión, es decir, desde 1973; en cambio, la resolución recurrida estima que la revisión procede desde 1958. 11. Ponía de manifiesto que Saltos del Guadiana había realizado el pago del canon hasta enero de 1973 sin reserva alguna por parte de la Administración al recibirlo, por lo que hasta dicha fecha debían de entenderse producidos los efectos liberatorios de todo pago, según las normas aplicables a la extinción de obligaciones. Que en todo caso, la tesis de la resolución recurrida produciría las siguientes consecuencias: a) Si en 1972 un posible comprador hubiera adquirido todas o partes de las acciones de Saltos del Guadiana creyendo de buena fe que la sociedad estaba al corriente de sus obligaciones, al no existir entonces indicio alguno contrario un mes después el comprador se hubiera encontrado con una situación ruinosa; b) que el canon de producción tenía que ser repercutido por la sociedad concesionaria sobre las compañías que compran energía que produce, por lo que exigir en 1973 el supuesto canon de 1958, y que ya no es posible repercutir, suponía colocar a la sociedad concesionaria en situación de quiebra técnica, lo que no era admisible, sobre todo teniendo en cuenta que las acciones de la sociedad habían podido ser transmitidas sin tener que hacer referencia a esta situación. 12. Que la revisión no podía entenderse producida sin un acto administrativo que lo acuerde así, y ese acto administrativo no podía tener efectos retroactivos, según el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo . 13. La propia conducta de la Administración a partir de la liquidación del año 1982 confirmaba la conclusión anterior, ya que es sólo a partir de la liquidación de ese año cuando se advierte que el importe de la liquidación es «provisional» y a «reserva de la resolución definitiva que recaiga sobre el expediente de revisión en trámite». Era cierto que anteriores liquidaciones incluían la frase «revisable con las tarifas de aplicación», pero aparte de la diferencia entre ambos textos, decía que al no existir expediente alguno de revisión difícilmente se podía hacer la salvedad de que el importe definitivo de la liquidación quedaba pendiente de la resolución de ese expediente inexistente. Por ello, la fórmula última, que puede equivaler a una reserva de derechos, se adopta en vista del voto discrepante de los tres consejeros de Estado. 14. Resaltaba que se trataba de liquidaciones hechas por la Administración, por lo que no se trataba de la aceptación de pagos hechos por el concesionario. Por lo tanto, entendía que eran actos declarativos de derechos que no podían ser revisados por la Administración, sino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo . 15. Que aún existía otro hecho, y éste era que la propia Confederación del Guadiana había certificado que la sociedad había liquidado el canon en su totalidad correspondiente a los años 1957 a 1971 de la central de Cijara, y esa certificación no se hubiera expedido si faltara por liquidar todo o parte de las anualidades mencionadas. Por todo ello, entendía que la revisión no podía ir más allá del año 1973. 16. Que tampoco se ajustaría a Derecho la liquidación desde el año 1973, ya que aunque el expediente se iniciara en esa fecha, la revisión solamente puede hacerse desde la fecha de la resolución que lo concluya, y ello tanto si el canon tiene naturaleza de tasa como si es una obligación contractual. Examinaba seguidamente el aspecto de tasa del canon y afirmaba que lo que pretende la Administración es obtener el cobro de una exacción no de acuerdo con los elementos del tributo anteriormente fijado, sino alterando uno de sus elementos esenciales, como era elevar la base, mediante una revisión, revisión que solamente puede producir sus efectos desde el momento en que se pone en conocimiento de los afectados, sin virtualidad hacia el pasado. Otra cosa sería dotar al acto de unos efectos retroactivos infringiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el 9 de la Constitución . Si se parte de la base de la naturaleza contractual del canon la conclusión era semejante, porque se trataría de la modificación de un contrato, ya que mediante la llamada «revisión del canon» se están modificando las bases sobre las que debe de calcularse el importe del canon, lo que era una modificación de la concesión, pero ninguna modificación contractual podía producir efectos con anterioridad al momento en que se acuerda, no pudiendo modificar ni siquiera la Administración un contrato, con efectos retroactivos. 17. Que dada la naturaleza tributaria del canon, la consecuencia era la prescripción del derecho a revisar las liquidaciones que ordenaba practicar la resolución impugnada, ya que el plazo de prescripción de los tributos era de cinco años, según el artículo 64 de la Ley General Tributaria, y ese plazo había estado vigente desde mucho antes de iniciarse la revisión en el año 1973, lo que significaría que lo máximo que podría hacerse era practicar la revisión desde el año 1968. 19. Que además, una vez iniciado el expediente en el año 1973, estuvo paralizado desde el 28 de abril de 1975 hasta el 3 de mayo de 1980 -como resultaba de las referencias que hacía a las actuaciones de la tercera carpetilla del expediente y su folio 439. 20. Alegaba seguidamente las razones que entendía procedente para calificar el canon exigido como una verdadera y propia tasa fiscal, con cita de la Ley de 26 de diciembre de 1958 y de la Ley General Tributaria . En el caso presente, con arreglo al Decreto de 18 de julio de 1943, que regulaba la figura específica de las concesiones de los aprovechamientos de saltos de pie de presa, esas concesiones eran concesiones demaniales, y como por ellas se pagaba un canon por la utilización del demanio, era indudable la naturaleza de tasa del canon. Tasa convalidada, según el Decreto de 24 de diciembre de 1959, y que no podía ser negada con base en el artículo 2, apartado 3, de la Ley de Tasas y Exacciones parafiscales, que excluía de su ámbito los servicios públicos prestados en el régimen de concesiones administradas, y ello por dos razones: a) que el precepto se refería a las tarifas que se cobraban a los usuarios por la prestación de un servicio público, es decir, a las tarifas que constituían el ingreso de los concesionarios, a los entes públicos de gestión o a los servicios prestados en gestión directa por la Administración sin ente intermediario como, por ejemplo, eran las tasas de la Renfe o de las Juntas de Obras del Puerto, o para el último caso, las tarifas postales. Pero el caso actual no se refería a ingresos de la sociedad concesionaria, sino a los ingresos del Estado, ya que eran los que la compañía concesionaria paga por la utilización e instalaciones demaniales. Por ello, podría aplicarse la regla a lo que Saltos del Guadiana cobra, pero no a lo que esa sociedad paga; b) que en otro caso ello supondría la no aplicación de la Ley, pero no la pérdida del carácter tributario de la tasa. Por ejemplo, se excluía de la Ley las tasas locales, sin que por ello perdieran su naturaleza, que no puede ni ha sido negado. La reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de junio de 1985 aceptaba el hecho de que el canon concesional tiene naturaleza de tasa fiscal. 21. Que sea de naturaleza fiscal o contractual el canon no era aceptable la tesis del Consejo de Estado, según el cual el plazo de prescripción de cinco años del artículo 40 de la Ley General Presupuestaria sólo puede aplicarse a los cánones posteriores a la Ley y no a los anteriores. A este efecto, examinaba y comentaba la Disposición Transitoria cuarta de la referida Ley, así como la primera de las Transitorias del Código Civil y la cuarta del mismo Cuerpo legal, que transcribía. 22. Seguidamente estudiaba el tercero de los problemas planteados en el recurso, comenzando por decir que la liquidación practicada y la fórmula de revisión utilizada por la Administración incurría en errores evidentes y fundamentales, acudiendo a extensos razonamientos de carácter técnico que ocupaban los diez últimos folios de la demanda. Por todo ello, suplicaba que se dictara sentencia anulando la resolución impugnada por ser contraria a derecho, dejándola sin efecto alguno.

Duodécimo

Habiéndose concedido al Letrado del Estado el trámite de contestación a la demanda, lo formalizó, oponiéndose al recurso por los siguientes motivos: 1.º En cuanto a los hechos, transcribía la cláusula novena, apartado 10, de la Orden de 30 de enero de 1592, mediante la que se otorgó la concesión, así cómo el apartado c) del artículo 12 del pliego de condiciones. Negaba los hechos de la demanda en cuanto no estuvieran conformes con el expediente administrativo y extractaba algunos de los hechos que constaban en el expediente. 2.º Estimaba procedente la revisión, y a estos efectos alegaba que la norma básica para determinar la solución era el apartado 10 de la cláusula 9 de la Orden de 30 de enero de 1952, en la que se aludía tanto a los cánones que la sociedad tiene que pagar al Estado como a las tarifas máximas con arreglo a las cuales Saltos del Guadiana puede facturar sus suministros; que tienen por destinatarios a los usuarios, y que dada su naturaleza binomia se descompone en dos sumandos, uno relativo a la potencia demandada y otro a la energía consumida. Como razonaba el Consejo de Estado, le correspondía a la empresa Saltos del Guadiana promover la revisión de esta tarifa y a ella correspondía la carga de iniciar el correspondiente procedimiento de revisión justificando la procedencia de las nuevas tarifas que pretende aplicar a terceros, mientras que el canon que Saltos del Guadiana debe de abonar al Estado (que se compone de un canon de producción en metálico y no de una cierta cantidad de energía producida reservada al Estado a precio especial y una sobreprima por su no utilización) puede revisarse a instancia del Estado acreedor mediante el procedimiento adecuado. 3.° Transcribía el razonamiento del Consejo de Estado en cuanto a la revisión del canon de concesión, con mención expresas de la cláusula 9-10 de la Orden de concesión, y razonaba que aun cuando las tarifas de facturación de los suministros a terceros, no por ello el Estado perdía su potestad de revisar el canon de concesión desde el momento en que ese canon deberá de aumentar -al igual que el precio de la energía reservada y de la no consumida- en la misma proporción en que aumentan las tarifas de aplicación en el sentido que se define en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de enero de 1951, y como éstas se habían incrementado, era evidente la posibilidad de revisión del canon. Ello era independiente de la elevación de la «tarifa máxima» para suministros, que si no se había alterado era por dejación de la empresa, cuya pasividad no podía perjudicar el Estado, ya que en otro caso se infringiría el artículo 1.256 del Código Civil, dejando al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato. 4.° Expresamente decía que daba por reproducido el informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas.; 5.º Que la utilización de la terminología del Decreto de 12 de enero de 1951 no carecía de sentido, dado que se trataba de conceptos definidos reglamentariamente y a los que necesariamente habían de someterse las partes, como lo razonaba el dictamen del Consejo de Estado. 6.° Reiteraba una y otra vez los mismos argumentos ya extractados acerca de la modificación de las «tarifas de aplicación» y la procedencia, por tanto, de la revisión del canon de concesión. 7.° Examinaba seguidamente la cuestión de la proyección pretérita de la revisión acordada, a cuyo efecto decía que era la cuestión más polémica a lo largo de todo el procedimiento, pero que el Consejo de Estado había situado en sus justos términos el problema, a cuyo efecto, reproducía los argumentos y conclusión del dictamen emitido por ese Cuerpo consultivo. 8.° En cuanto a la pretendida prescripción por haber permanecido el expediente suspendido durante los años 1980 a 1985, razonaba que los argumentos de la parte actora eran improcedentes, ya que, al resultar de aplicación el artículo 29 de la Ley de 1 de julio de 1911, cuando la Administración acuerda la revisión el año 1973, ésta se retrotrae a los quince años anteriores, dentro de la subsistencia del derecho de la Administración a exigir el pago de la cantidad liquidada a su favor. Por tratarse de derechos económicos surgidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria, habían de quedar sometidos a la Ley de 1 de julio de 1911, por aplicación de la Disposición Transitoria cuarta de aquélla, no siendo de aplicación las de la Ley Presupuestaria. Pretendía la actora que había prescrito el derecho de la Administración no a liquidar, sino a reclamar la cuota liquidada, pero este argumento sólo sería válido si ya en 1975 se hubiera fijado con carácter definitivo la cantidad a la que ascendía la cuota de revisión, pero esta concreción no se realizó sino hasta la orden ahora impugnada de 9 de agosto de 1985, y sólo a partir de esa fecha y por el transcurso de cinco años podía hablarse de la prescripción del derecho a recaudar. 9.° Finalmente, y en cuanto a la fórmula de revisión, reiteraba la fórmula propuesta y aplicada por la Administración que no resultaba afectada por los argumentos técnicos de la entidad recurrente. Nuevamente se remitía a los fundamentos del dictamen del Consejo de Estado y terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto por Saltos del Guadiana y confirmando en su totalidad la orden impugnada, dictada por el Ministerio de Obras Públicas con fecha 9 de agosto de 1985, así como el acto tácito que lo ratificó.

Decimotercero

Habiendo solicitado la parte actora el recibimiento a prueba del recurso, la Sala lo acordó así por Auto de 30 de marzo de 1987, proponiendo el actor la documental pública consistente en que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres se expidiera testimonio literal del informe pericial emitido por un ingeniero industrial en el recurso contencioso-administrativo que ante aquella Audiencia se seguía, en el que se impugnaban las liquidaciones giradas a Saltos del Guadiana por el concepto de revisión del canon de producción hidroeléctrica, en el cual se examinaba la fórmula de revisión aplicable en la resolución impugnada en este recurso tramitado ante el Tribunal Supremo, cuya prueba fue admitida y practicada con el resultado que obra en autos.

Decimocuarto

Concedido a las partes el trámite de conclusiones, lo formalizaron, reiterando la parte actora las tres cuestiones que se debatían en el recurso que eran: a) la improcedencia de la revisión del canon; b) la irretroactividad de la revisión, y c) la improcedencia de la fórmula empleada por la Administración. Respecto de la primera cuestión, precisaba: 1.º Que en el contrato celebrado se hallaban íntimamente ligados el canon de concesión y las tarifas que ella aplica. Luego no podían disociarse ambas como hacía la resolución impugnada, porque el contrato ligaba la revisión del canon a la revisión de las tarifas, y si éstas no se revisaron fue porque la Administración no quiso, al igual que tampoco quiso revisar el canon durante tanto tiempo. Citaba a estos efectos el informe emitido por un perito industrial ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Cáceres, ante la que se impugnó la «ejecución» de la resolución impugnada que había cristalizado en diversas liquidaciones, a cuyo efecto transcribía parte de su informe. Alegaba que la desvinculación de estas dos partidas suponía ignorar la cláusula novena, apartado 10, de la Orden de concesión, suponía desconectar el artículo 12 del pliego de condiciones del apartado 10 de dicha cláusula novena y suponía dar una interpretación técnica a las «tarifas de aplicación», concepto inexistente cuando en los años 1948 y 1949 se redactaron el pliego de condiciones y se hizo la adjudicación provisional. Y, finalmente, suponía una quiebra de la economía del contrato aumentando los gastos del contratista sin aumentar sus ingresos. 2.° Que el propio Letrado del Estado incurría en una contradicción, ya que, por un lado, decía no existir conexión ninguna entre el canon que el Estado cobra y las tarifas que Saltos del Guadiana percibe, y, sin embargo, posteriormente decía que si esas tarifas no se elevaron fue porque la empresa no lo solicitó, lo que suponía relacionar el canon con esas tarifas, cuya modificación era competencia del Ministerio de Obras Públicas según el reglamento de verificaciones eléctricas. En cuanto a la irretroactividad de la revisión, sintetizaba los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda, lo mismo que hacía respecto de la prescripción de las liquidaciones contempladas. En cuanto a la fórmula de revisión empleada en la resolución impugnada, se extendía en amplios razonamientos referidos al dictamente emitido ante la Sala Territorial de Cáceres por un perito ingeniero industrial designado por insaculación -ya anteriormente aludido-, dedicando extensos razonamientos tanto a glosar la fórmula propuesta por dicho perito, así como a censurar la empleada por la Administración y las diferentes consecuencias económicas que para la empresa tenía emplear unas u otras fórmulas, ya que oscilaban entre los 151.465.428 pesetas y 1.105.255.905 pesetas. Sobre esta fórmula alegaba: 1.º Que la fórmula empleada por la Administración no se ajustaba al contrato concesional. 2.º Que dado el aspecto técnico de la cuestión, el propio Consejo de Estado da por supuesta la corrección de la fórmula y ella «se pone bajo la garantía técnica de los servicios técnico de la Confederación Hidrográfica». 3.º Que sólo en el caso de que se declare la improcedencia de la revisión, mientras no se revisen las tarifas podrían dejarse de enjuiciar la corrección de la fórmula empleada para la revisión, puesto que ésta alcanzaría las revisiones del canon posteriores a agosto de 1985. Por todo ello, suplicaba que se dictara sentencia conforme a lo suplicado en el escrito de demanda.

Decimoquinto

Por su parte, el Letrado del Estado, en su escrito de conclusiones, se limitó a dar por reproducido lo ya contenido en el escrito de contestación a la demanda, reiterando igualmente el contenido de suplico de ese escrito.

Decimosexto

Paralelamente a la tramitación de los autos principales, se tramitó pieza de suspensión por haber solicitado la parte actora que se suspendiera la ejecución de la resolución impugnada, a lo que se opuso el Letrado del Estado, dictándose por esta Sala Auto, con fecha 19 de septiembre de 1986, accediendo a la suspensión solicitada, contra el cual interpuso recurso de súplica el Letrado del Estado, que fue desestimado por nuevo Auto de 24 de noviembre del propio año. Posteriormente, por escrito de 7 de mayo de 1987, la parte actora dirigió nuevo escrito a la Sala, acompañado de una copia de la providencia de apremio por la que se requería de pago por importe de 2.640.798.289 pesetas por liquidaciones giradas en ejecución de la resolución impugnada, escrito complementado por otro del 22 del propio mes de mayo por el que anunciaba que la propia Administración había anulado las certificaciones de las que derivaba la deuda apremiada.

Decimoséptimo

Habiendo correspondido el turno de Ponencia del presente recurso al Magistrado don Joaquín Salvador Ruiz Pérez y habiendo sido jubilado éste por cumplir la edad reglamentaria, por providencia de 8 de junio de 1987 se designó nuevo Ponente.

Decimoctavo

Por providencia de 16 de marzo de 1988 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de marzo del mismo año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tres son las cuestiones que se someten en este recurso a decisión de la Sala: la primera de ellas, si procede o no la revisión de las tarifas o canon de concesión que la entidad Saltos del Guadiana abona al Estado concedente; la segunda, si esa revisión, en caso de proceder, debe de tener efectos desde el año 1958 como pretende la Administración o, como pretende el recurrente, solamente desde el año 1973, en que se inició el expediente de revisión, y la tercera, si la fórmula de revisión empleada por la Administración es la procedente o si se trata de una fórmula que no está comprendida en las condiciones de la concesión, lo que supone una modificación unilateral de ésta. Ahora bien, como razona la entidad recurrente, la necesidad de pronunciarse sobre las dos últimas cuestiones solamente será necesaria si se entendiera que procede la revisión, por lo que esta primera cuestión, de las tres enunciadas, no sólo es la más importante de las tres, sino que incide de modo decisivo sobre ellas, y es, por lo tanto, por lo que debe de precederse seguidamente a su estudio y decisión.

Segundo

La solución que se dé a la procedencia o improcedencia de la revisión es una cuestión de interpretación de las cláusulas contenidas en el artículo 12, apartado d), del pliego de condiciones de la concesión y el apartado 10 del artículo 9 de la Orden de concesión. Pero para la interpretación de estas cláusulas no es posible aislar las cláusulas propiamente dichas de sus antecedentes. Es un antecedente de gran importancia que el pliego de condiciones fue aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de junio de 1947, y es precisamente en ese pliego en el que se dice -cláusula c) del artículo 12- que «el canon -que la sociedad concesionaria abonará al Estado- variará en la misma proporción en que aumenten las tarifas de aplicación, caso de revisión de éstas». Es otro antecedente que la adjudicación provisional de la concesión a Saltos del Guadiana fue aprobada por el Ministerio de Obras Públicas con fecha 20 de abril de 1949, y en dicha adjudicación se contiene la fijación de la tarifa que puede cobrar Saltos del Guadiana, cuantificándola, y añadiendo a continuación que «para el caso de revisión de dicha tarifa y la consecuente que de acuerdo con el apartado c) del artículo 12 del pliego de condiciones -transcrito- haya de efectuarse del canon y del precio de energía reservada al Estado...» «Con posterioridad a estas dos fechas -años 1947 y 1949- el Consejo de Ministros, por Orden de 1 de febrero de 1952, resuelve el expediente de concesión de los dos aprovechamientos (saltos de pie de presa de los pantanos de Cijara y Puerto Peña a la sociedad Saltos del Guadiana, S. A.) otorgando definitivamente la concesión a Saltos del Guadiana, S. A., transcribiéndose literalmente en el apartado 10 del artículo 9 la cláusula últimamente transcrita y remitiéndose, en el apartado 2 del mismo artículo 9, a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 12 del pliego de condiciones de 1947 -primeramente transcrito- en cuanto a las variaciones del canon. Es precisamente en base a estas cláusulas transcritas con las que se pretende la revisión de dicho canon, mediante la resolución impugnada en el presente recurso, argumentando: a) que en la orden de concesión de 1 de febrero de 1952 se establece la revisión del canon con referencia a las variaciones de las «tarifas de aplicación»; b) que las referidas «tarifas de aplicación» son las establecidas en el Decreto de 12 de enero de 1951, y c) que al haber aumentado dichas tarifas de aplicación procede también la elevación del canon. Queda así planteado el debate, consistente en la interpretación de las cláusulas del acto concesional que hacen referencia a las «tarifas de aplicación», para ver si la intención de los contratantes fue referirse para la variación del canon que la entidad concesionaria paga al Estado, a toda variación de las «tarifas de aplicación», que las sociedades distribuidoras de energía cobran a los usuarios como establece al definirlas el Decreto de 12 de enero de 1951 -tesis de la Administración- o la referencia a las tarifas de aplicación que se hace en el pliego de condiciones y que posteriormente y por referencia a él se hace en la Orden de concesión, lo es a las «tarifas» que Saltos del Guadiana y otras empresas productoras cobran a las compañías distribuidoras por la energía que estas últimas distribuyen a los usuarios, a quienes aplican, como antes se ha dicho, las «tarifas de aplicación», las cuales no puede «aplicar» Saltos del Guadiana al no tener abonados directos.

Tercero

Hay que comenzar diciendo que en el momento de aprobarse el pliego de condiciones por el Consejo de Ministros, en el año 1947, se hallaba en vigor el reglamento de verificaciones eléctricas de 5 de diciembre de 1933, pero en él no se definían las «tarifas de aplicación» técnicamente, como se hace luego, cuando por Decreto de 12 de enero de 1951 se modifica el artículo 82 del reglamento de 1933 (citado), estableciéndose en él tres conceptos técnicos hasta entonces no definidos: las tarifas tope unificadas, las llamadas «tarifas de concesión», que son las abonadas a la Administración por los concesionarios de aprovechamientos hidroeléctricos, y las «tarifas de aplicación», entendiendo por tales las que dentro de las unificadas presenten y ofrezcan al público cada una de las empresas en el área de su mercado en relación con las características de su sistema productor y de las de los consumidores. No es en el Decreto de 1951 cuando aparece por vez primera el concepto de «tarifa de aplicación»: en el Reglamento de diciembre de 1933 ya se mencionaban, pero sin definirlas, y así, en el artículo 76 se habla de «la tarifa que se aplique» o bien de la «tarifa aplicada», y en el artículo 82 se habla de «nueva tarifa aplicada» e incluso de «tarifa de aplicación», pero sin que en ningún lugar se definan estas tarifas técnicamente, como se hace en el Decreto de 1951. Luego ya puede hacerse una primera afirmación, y ésta es que, no estando definidas técnicamente en los años 1947 y 1949 -fechas del pliego de condiciones y de la adjudicación provisional, respectivamente- «las tarifas de aplicación» que luego se definen en el año 1951, no puede entenderse hecha la referencia anterior a un concepto técnico posterior. Y, por lo tanto, hay que entender que cuando se hablaba en el año 1947 y en 1949 de «tarifas de aplicación» esas tarifas son «las que se apliquen» por todos los que podían aplicarlas y por una causa que les permitiera hacerlo. Para llegar a esta interpretación basta con tener en cuenta los antecedentes y génesis del negocio jurídico que se está interpretando, que indefectiblemente conducen a esta interpretación literal, ya que es evidente que nadie puede pretender que en el año 1947 y en 1949 los contratantes se refieran a conceptos que técnicamente sólo fueron definidos cuatro años después.

Cuarto

También acudiendo a un criterio sistemático se llega a la misma conclusión. En efecto, la cláusula décima de las de la adjudicación provisional del año 1949 habla de las «tarifas» máximas que puede aplicar Saltos del Guadiana para sus suministros, frase que se transcribe en la orden que otorga la concesión en 1952. Luego si Saltos del Guadiana «aplica» unas tarifas a los suministros que realiza, es la modificación de estas tarifas que aplica Saltos del Guadiana las que deben de entenderse aludidas en cualquiera de las cláusulas que en 1947 o 1949 hablaran de «tarifas de aplicación», que en definitiva no son sino tarifas que se aplican, o, como decía el Reglamento de diciembre de 1933, «tarifa que se aplique» o «tarifa aplicada»; pero es que, además, la cláusula o apartado 10 del artículo 9 de la Orden de concesión deja suficientemente clara la cuestión debatida cuando está refiriéndose exclusivamente a las tarifas que aplica Saltos del Guadiana a sus suministros y que textualmente dice: «para caso de revisión de dicha tarifa y la consecuente que... haya de efectuarse del canon y del precio de energía reservada al Estado...», poniendo en íntima relación la elevación del canon y las tarifas que cobra Saltos del Guadiana, lo que excluye que proceda la revisión del canon cuando esas tarifas no se eleven o cuando se elevan otras tarifas diferentes de las que aplica Saltos de Guadiana para sus suministros. Luego también, acudiendo a una interpretación sistemática se llega a la misma conclusión a la que anteriormente se llegó.

Quinto

Pero es que también se llega a idéntica conclusión si se acude a un criterio lógico: como razona la entidad recurrente -y no se ha probado lo contrario- ella es una entidad productora de energía que vende a otras entidades distribuidoras, que son las que, a su vez, la venden a los usuarios. El negocio jurídico mediante el que se otorgó la concesión se celebró entre el Estado y la entidad Saltos del Guadiana, sin intervención alguna de las compañías distribuidoras de energía, y la Sala no encuentra razón alguna para hacer depender la elevación del precio de un contrato de un acontecimiento ajeno en todo tanto al Estado que otorga la concesión como al concesionario, como es una elevación de tarifas, que solamente se produce en los contratos celebrados entre las compañías suministradoras de energía eléctrica y los particulares usuarios de ésta, ya que se trata de un hecho: a) ajeno a la concesión; b) ajeno a los que en ella intervienen; c) sin relación ninguna con la concesión del aprovechamiento; d) dependiente de la voluntad de la empresa suministradora, que propone la elevación, sin intervención alguna de la entidad concesionaria, que de esta forma vería modificado el precio de un contrato por un hecho ajeno a ella, al contrato y sin intervención alguna en tal modificación. Luego también acudiendo a una interpretación lógica se llega a la misma conclusión anterior.

Sexto

Aún existe otro argumento derivado de la naturaleza y contenido del negocio jurídico celebrado. La concesión fue otorgada en el año 1952 con sujeción a la legislación vigente de la que formaba parte el Decreto 12 de enero de 1951 -que modificó el artículo 82 del Reglamento de verificaciones eléctricas de 5 de diciembre de 1933, pero remitiéndose, en cuanto a las tarifas, al contenido en el pliego de condiciones que había sido aprobado por el Consejo de Ministros el año 1947, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto de 1951 antes citado. Es el conjunto de esas cláusulas del acto concesional el que configura el entramado de derechos y obligaciones sobre el cual se manifestó la voluntad concorde de las partes, administración concedente y empresa concesionaria. Nos hallamos, pues, ante un problema de interpretación de voluntades que, a su vez, plantea el problema de la interpretación de normas. Cabría, en una apreciación parcial del tema debatido, limitar el examen a la interpretación de voluntades conforme al orden normativo vigente en el momento en el que se produjo el acto concesional y ajustar a la interpretación de la norma la interpretación de voluntades, lo que puede llevar a una conclusión que puede resultar viciada. Con ello quiere decirse que debe darse rango prioritario a la interpretación del acto y, concretamente, de las voluntades concordantes, pues incluso aunque ésta se hallara en colisión con la conclusión a que se llegara en la interpretación de las normas, la primera debe prevalecer, por exigirlo así el principio de la firmeza del acto administrativo. Surge así la primera pregunta a la que habría de contestar, que es ésta: cuando en el año 1952 la Administración otorgó la concesión, ¿estuvo en su intención la posibilidad de revisar el canon que pagaba el concesionario cuando se modificaron las tarifas de aplicación definidas o después, en el año 1951, que unos terceros, ajenos a la concesión, aplicaban a los usuarios? ¿O, por el contrario, al remitirse en el acto concesional al clausulado del pliego de condiciones de 1947 subordinaba la revisión del canon pagado por el concesionario a la elevación de las tarifas que este concesionario aplicaba a las empresas suministradoras, cuyas tarifas -de aplicación- eran las que pagaban al público usuario? Hay que partir del principio de que por acuerdo de voluntades plasmado en el acto concesional se estableció el equilibrio de la ecuación financiera relacionando el canon que pagaba el concesionario al Estado con las tarifas que el concesionario cobraba a las empresas a las que vendía su energía, y no relacionando el canon con las tarifas que un no concesionario, como era una empresa distribuidora, aplicaba al público usuario en general. Y se estableció así, de forma que el equilibrio se rompería cuando se alterara uno de estos dos elementos de forma que se desequilibraría en favor del concesionario si éste elevara sus tarifas que cobra sin la consecuente elevación del canon que paga al Estado por la concesión, y por el contrario se rompía en favor del Estado si éste aumentara el canon que paga el concesionario sin que éste haya aumentado las tarifas que cobra. Porque la voluntad concorde de ambas partes contempló, en el momento de producirse el acto concesional, una igualdad entre las cargas que debía soportar y las ventajas que esperaba obtener, estableciendo un equilibrio en razón de lo que de él se exige y el beneficio que él puede obtener, ecuación o equilibrio inicial que constituye la esencia de la concesión y que debe ser mantenido mientras ésta subsiste. Pues bien, la elevación del canon que se realiza por la Resolución impugnada en este recurso rompe esa ecuación o equilibrio inicial, consecuencia del acuerdo concorde de las dos partes contratantes, del que prescinde pretendiendo sustituirlo por un acto unilateral propio de la actividad reglamentaria, pero impropio cuando, en el terreno de las concesiones, ese acto no mira el interés que la gestión del servicio público concedido puede represen lar, sino un aspecto exclusivamente económico y en nada relacionado con ese servicio público.

Séptimo

Finalmente se podría argumentar que, con arreglo al artículo 1.282 del Código Civil, con el que se entronca la doctrina de los actos propios, «para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato». Descartando ya los actos anteriores y coetáneos anteriormente examinados, respecto de los posteriores, es preciso resaltar que de los datos que figuran en el expediente administrativo se deduce que la Administración no revisó ni intentó revisar el canon que percibía del arrendatario desde el año 1952 hasta el año 1973, admitiendo como pago totalmente liberatorio de la deuda que por este concepto pudiera exigirse el realizado con arreglo al acto concesional, Y esta permanencia del canon inicial se mantuvo a pesar de las sucesivas elevaciones de las «tarifas de aplicación», es decir, no de las que aplicaba la sociedad concesionaria a las empresas a quienes, como empresa productora, vendía energía, sino de las elevaciones de las tarifas que estas empresas distribuidoras cobraban al público usuario. Esta permanencia e invariabilidad del canon puede ser debida -y con ello no se infringen las reglas del criterio humano-: a) o bien a que la Administración concedente entendía que no podía modificarse la voluntad concorde de la Administración y del concesionario por los beneficios que la elevación de esas «tarifas de aplicación» obtenían unos terceros ajenos a la relación concesional, o b) porque entendía que al variar las cargas que pesaban sobre el concesionario por causas que no procedían de la obtención por éste de ningún beneficio se producía un desequilibrio de la ecuación financiera, o c) porque entendía necesario un nuevo acuerdo concorde de voluntades para modificar el régimen económico de la concesión, estableciendo, con nuevas cifras de canon y tarifas, una nueva ecuación financiera mediante la modificación simultánea del canon que percibía y de las tarifas que el concesionario cobraba; por ello ha de aceptarse, y la aceptación parece necesaria, que si durante los veintiún años a partir de la fecha de la concesión la administración no revisó el canon pese a las modificaciones de las tarifas de aplicación era por estimarlo improcedente, como improcedente es la elevación posterior, al no variar las circunstancias que se produjeron durante ese período de tiempo y sin que ello sea obstáculo para que, producidas las circunstancias que en las cláusulas concesionales se contienen, se proceda a la revisión del canon mediante el procedimiento adecuado.

Octavo

Debe concluirse, pues, declarando improcedente la revisión acordada en la resolución que impugna; que por ello debe de ser anulada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulación que produce como consecuencia la estimación del recurso contencioso-administrativo, que hace innecesario el examen de las dos últimas cuestiones planteadas por la entidad recurrente, enumeradas en el primero de los fundamentos de derecho de esta resolución.

Noveno

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81, 83 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Saltos del Guadiana,

S. A.

Segundo

Anula la Resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con fecha 9 de agosto de 1985, así como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra ella por la entidad recurrente, cuya resolución acordó revisar el canon de producción de energía eléctrica de los aprovechamientos hidroeléctricos de pie de presa de los embalses de Cijara y de Puerto Peña, en el río Guadiana.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo.- Emilio Pujalte.- Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.- Rubricado.

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