STS, 14 de Abril de 1988

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1988:2621
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 335.-Sentencia de 14 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal y Allende.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Suspensión en el ejercicio de la abogacía.

NORMAS APLICADAS: Apartado g) del articulo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita concretamente, aunque se alude a ella en términos

generales.

DOCTRINA: La discrepancia entre las descripciones contenidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 102.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es más aparente que real; la congruencia consiste en la adecuación entre los

pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. La incongruencia o desajuste entre el planteamiento y la solución puede producirse por exceso o por defecto.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo extraordinario de revisión que pende ante la Sala Especial, interpuesto por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Jose Enrique, como demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1986, en autos de apelación número 85.845/1984, sobre la suspensión del hoy recurrente en el ejercicio de la abogacía, en cuyo recurso de revisión es parte demandada la Administración Pública, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Baleares, con fecha de 30 de junio de 1983, acordó la ejecución de la resolución dictada en 5 de mayo anterior, imponiendo al colegiado don Jose Enrique sanciones de suspensión por tres años y un mes en el ejercicio de la abogacía. Que contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo por don Jose Enrique ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, y contestada por el Abogado del Estado la anterior demanda, se dictó sentencia el día 6 de junio de 1984 cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el motivo de inadmisibilidad alegado por la demanda, debemos declarar y declaramos inadmisible por tener por objeto actos no suceptibles de impugnación al recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Enrique contra el acuerdo de la Junta del Colegio de Abogados de Baleares de 30 de junio de 1983 que acordó la adopción de las disposiciones adecuadas para asegurar la inmediata ejecución de la resolución dictada por la propia Junta en 5 de mayo de anterior, imponiendo al colegiado recurrente sanciones de suspensión que totalizadas hacen tres años y un mes, sin hacer declaración sobre las costas causadas. Se deja sin efecto el auto de suspensión de este acuerdo dictado el 20 de marzo en la pieza separada.»

Segundo

Que don Jose Enrique, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, dándose al mismo el trámite legal oportuno y resolviéndose por sentencia de 9 de junio de 1986 y que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso dé apelación interpuesto por la representación de don Jose Enrique contra la sentencia de la Sala Territorial de Palma de Mallorca de 6 de junio de 1984, debemos revocar y revocamos la citada sentencia y desestimar como desestimamos la excepción de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional alegada por el representante de la Administración y el citado recurso jurisdiccional interpuesto por el mencionado señor Jose Enrique contra el acuerdo del Ilustre Colegio de Abogados de Palma de Mallorca de 30 de junio de 1983, que ordenó la ejecución del acuerdo sancionador de 5 de mayo anterior y rechazó por extemporánea la pretensión impugnatoria actuada el 23 de junio del indicado año, declarando, en consecuencia, la conformidad jurídica de tal acuerdo. Queda alzada la suspensión de la ejecutividad del acuerdo sancionador acordada por auto de la Sala de instancia de 20 de marzo de 1984. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas y tasas judiciales causadas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.»

Tercero

Que notificada a las partes dicha sentencia, comparado ante la Sala de Revisión el Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de don Jose Enrique mediante escrito de demanda interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo el día 9 de junio de 1986, alegando como motivo de revisión el artículo 102 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, terminando suplicando en su escrito que se dicte sentencia declarando procedente la revisión que se solicita y rescindiendo la sentencia impugnada.

Cuarto

Que aportados los autos de la apelación número 85.845/1984, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso; tras dicho informe se dio traslado al Abogado del Estado para que formulara escrito de contestación a la demanda, evacuando el mismo dicho trámite por escrito en el que suplicó se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso por no concurrir los requisitos del único motivo de revisión articulado de contrario, y todo ello con la imposición de la totalidad de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Quinto

Que con fecha 12 de enero de 1988 se tiene por personado y parle al Procurador don Juan Corujo y López Villamil en nombre y representación de don Jose Enrique ante la renuncia del Procurador don José Luis Ferrer Recuero.

Sexto

Que no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba de los autos, la Sala dictó resolución mandando traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. D. Rafael de Mendizábal y Allende, Presidente de la Sala

Tercera de este Tribunal Supremo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El último de los motivos que pueden servir de fundamento al recurso extraordinario de revisión, y que quizá en un planteamiento lógico habría de ser el primero, da por existente una cualidad de la sentencia cuya imagen ideal expone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, utilizable con carácter supletorio en lo contencioso-administrativo. Se trata de la congruencia, único de los tres requisitos que se cumple como regla y que en caso de incumplimiento conlleva efectos jurídicos perfectamente instrumentados y entre ellos la eventual rescisión de la decisión judicial afectada, al amparo del artículo 102, apartado g), de la Ley Reguladora del Orden Jurisdiccional en el que ahora nos encontramos. La discrepancia entre las descripciones contenidas en las dos normas reseñadas más arriba es más aparente que real, si se observa que aquélla maneja como términos de referencia «las demandas... y las demás pretensiones», en el lenguaje de su época - 1881-, mientras la otra delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de «las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición» (art. 43), expresiones simétricamente equivalentes a las anteriores. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. Por ello, su comprobación implica el análisis comparativo de lo solicitado en el escrito de demanda y la parte dispositiva de la sentencia.

Segundo

La incongruencia o desajuste entre el planteamiento y la solución puede producirse por exceso o por defecto. En el presente caso se alega la última, con base en que la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal, que resolvió el recurso de apelación contra otra de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, no tuvo en cuenta todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda. Ello no es así, como se verá mas adelante, si se recuerda que nuestra doctrina (con el valor normativo complementario que le otorga el art. 1.6 del Código Civil ) toma siempre como elementos únicos para el análisis comparativo la parte dispositiva o fallo de la resolución impugnada y las peticiones de los litigantes. Dentro de este perímetro, así acotado, se produjeron las decisiones judiciales en la primera instancia, donde se aceptó una causa de inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado y en el segundo grado procesal, donde se dejó este pronunciamiento sin efecto, desestimándose íntegramente las pretensiones del interesado objeto del pleito. Este, en el presente caso, utiliza la vía excepcional de la revisión para replantear temas cuyo debate fue agotado en las dos fases jurisdiccionales ordinarias. Por ello, muy sucintamente, pues el asunto no exige ni merece mayor atención, sólo nos queda insistir, una vez más, en otro aspecto de nuestra doctrina legal, en cuya virtud las sentencias totalmente desestimatoria, sea cualquiera la fórmula utilizada, no dejan sin resolver cuestión alguna de las planteadas en el proceso, opinión jurisprudencial común no sólo en el ámbito de lo contencioso-administrativo, sino también en el orden civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

No haber lugar a la demanda de revisión formulada por don Jose Enrique contra la sentencia que el 9 de junio de 1986 dictó la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en grado de apelación respecto de la pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con fecha 6 de junio de 1984, con ocasión del pleito instado por el mencionado señor contra la Administración General del Estado.

Segundo

Condenar en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito a la sociedad anónima demandante.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Hernández.- Paulino Martín.- Rafael de Mendizábal y Allende.- Adolfo Carretero.- Antonio Agúndez.- José Ignacio Jiménez.- Juan Ventura Fuentes.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal y Allende, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 10 de Noviembre de 2000
    • España
    • 10 Noviembre 2000
    ...dispositiva de aquéllas con la pretensión o pretensiones deducidas (STS 200/1987 y SSTS 13 junio 1991, 26 junio 1991, 27 junio 1991, 14 abril 1988 y 12 julio 1988 , entre otras) en la demanda". Y en consecuencia, el empleo por el Tribunal de unas razones o argumentos con los que una o ambas......
  • STSJ Cataluña 4490/2009, 3 de Junio de 2009
    • España
    • 3 Junio 2009
    ...grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente (sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y En el caso, que estamos analizando, como con acierto apunta el letrado del INSS, no habiendo sido probadas las limitaciones que las secuelas descri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR