STS, 21 de Abril de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1988

Núm. 441.-Sentencia de 21 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de los Organismos Autónomos. Incompatibilidades. Teatros Nacionales y

Radio Televisión Española (empleados de ...).

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984 ; D. 598/1984 . Constitución, arts. 33 y 35.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 18 de diciembre de 1986, 30 de septiembre de 1987 .

DOCTRINA: Los recurrentes empleados respectivamente de los Teatros Nacionales y de RTVE,

están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, art. 2.°, a) y b), pues aquellos

son Organismos Autónomos dependientes del Ministerio de Cultura, y esta empresa estatal

sufragada parcialmente con capital estatal. De modo que no pueden compatibilizar las actividades

de Operador de Télex en TVE y redactor de la Agencia EFE, el primero y redactor de TVE y

periodista de los Teatros Nacionales el segundo, al incidir en la prohibición del art. 1.2 de la Ley 53/1984, sin que concurran, los supuestos de excepción.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Eugenio y don Carlos Jesús, representados por el Procurador don Ángel Deleito Villa, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 14 de julio de 1986, en pleito relativo a compatibilización de actividades que venían desempeñando; habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de don Eugenio y don Carlos Jesús, contra las resoluciones de la Presidencia del Gobierno de fechas 5 y 17 de julio y 16 de diciembre de 1985, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el Ordenamiento Jurídico, absolvemos a la Administración demandada, y todo ello sin costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: Se impugnan en el presente recurso las resoluciones de la Presidencia del Gobierno de fechas 5 y 17 de julio de 1985, en las que se denegaba a los recurrentes sus anteriores solicitudes de poder compatibilizar las actividades que venían desempeñando: el señor Eugenio en RTVE y en el Ministerio de Cultura (Teatros Nacionales), y el señor Carlos Jesús en TVE, S.A.. y en la Agencia EFE, S.A., extendiéndose la impugnación de la desestimación del correspondiente recurso de reposición, resuelto en fecha de 16 de diciembre de 1985. Segundo: Respecto a las nulidades planteadas, como cuestiones previas, en el escrito de demanda, conviene puntualizar que se trata de una solicitud cursada por los recurrentes, pidiendo una declaración de compatibilidad de dos actividades, en base a lo dispuesto en la Ley 53/1984, peticiones que la Administración deniega en sendas resoluciones, razonando en los mismos, que lo pedido no tiene fundamento legal en la referida Ley ni en el Real Decreto 598/84 de 30 de abril ; no cabe por tanto hablar de audiencia al interesado, pues precisamente a esa audiencia es a la que contesta la Administración, y un nuevo trámite semejante, iría contra lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley de Procedimiento administrativo ; sin que, por otra parte, pueda tampoco admitirse una falta de motivación, ya que a la petición de que se aplique una Ley, la Administración contesta que lo solicitado no tiene el fundamento que se pretende, razonamiento esencialmente suficiente. Tercero: Sobre el fondo del asunto, se hacen necesario dejar sentadas dos premisas fundamentales: las imputaciones que se hacen de inconstitucionalidad de la Ley 53/84 de 26 de diciembre, constituyen materia excluida del ámbito competen-cial de esta Jurisdicción, según el artículo 1.°1 de la Ley que le es propia, y el 161 de la Constitución Española, sin que por otra parte la Sala estime oportuno hacer uso de la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979 de 3 de octubre ; de igual modo, la aplicación de la legislación laboral, es extraña a la competencia de esta Sala, aqui se está combatiendo la resolución administrativa que declara incompatibles el ejercicio de dos actividades, las consecuencias laborales, en su caso, de esta declaración corresponderá a las entidades a quienes afecte el segundo puesto de trabajo incompatibilizado, y serán estas entidades, mediante una nueva resolución, las que resuelvan sobre la relación laboral, con todas las problemáticas que corresponda a este campo jurídico. Cuarto: Analizada la naturaleza de las actividades cuya compatibilización se sometió a decisión por parte de los recurrentes, resulta clara su inclusión en los apartados a) y h) del artículo 2.° de la tan repetida Ley 53/84, pues los Teatros Nacionales es un Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Cultura, y por tanto la Agencia EFE, como RTVE son dos empresas o entes públicos, dotados con capital exclusivamente público. Así pues, a los recurrentes les es de correcta aplicación lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley que analizamos, ya que no se dan las circunstancias de excepción, que también se enumeran en los artículos 3.°, 4.°, 5.° y 6.°, para que proceda la autorización expresa de compatibilidad, razonamiento que obliga a desestimar el presente recurso. Quinto: No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación don Armando y don Carlos Jesús

, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Quinta, ante la que comparecieron los apelantes y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, los apelantes que se dictase sentencia revocando la apelada con estimación total del recurso interpuesto contra las resoluciones de la Presidencia de Gobierno que dieron lugar a estas actuaciones; y el apelado, que se dictase sentencia confirmando la apelada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día quince del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Carlos Jesús y don Armando se alzan en apelación ante esta Sala, postulando la revocación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, -Sección Quinta-, al conocer de su recurso contencioso-administrativo deducido contra resolución del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de fecha 18 de diciembre de 1985, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la también resolución de dicho Ministerio, de 17 de julio de 1985, por la que se denegó a los recurrentes la autorización de compatibilidad para seguir desempeñando sus puestos de trabajo de Operador de Télex, Teletipos en Televisión Española y Ayudante de Redacción en la Agencia EFE, el primero, y Redactor de Radiotelevisión Española y Periodista en el Organismo Autónomo, Teatros Nacionales y Festivales, el segundo. La sentencia apelada, desestima el recurso, declara ajustado el derecho el acto recurrido y los recurrentes en sus alegaciones ante esta Sala, sintéticamente, vienen a reiterar sus posiciones de demanda, en orden a la existencia de vicios procedimentales que a su juicio implicarían la nulidad de la resolución combatida y la ausencia de cobertura legal de la misma, con fundamento en la Ley 53/84 de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Segundo

Respecto a las deficiencias procedimentales que acarrearían, a su juicio, la nulidad de las resoluciones que impugna, conviene decir que los expedientes administrativos tramitados lo son como consecuencia del cumplimiento por los interesados de disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que otorgaba, a los afectados por las mismas: a) Solicitar autorización para compatibilizar las actividades públicas que especificaban, b) A ejercitar el derecho de opción para continuar con una actividad, - denominada principal-- cesando en la otra u otras -secundaria-. c) Optar por la actividad denominada secundaria, y d) solicitar compatibilizar la actividad pública -principal o secundaria, a elección- con la actividad privada. Al efecto se cumplimentaban unos impresos normalizados del Ministerio de la Presidencia en los cuales, el personal afectado por la Ley 53/84, ejercitaba cualesquiera de las alternativas ofrecidas en el citado impreso normalizado, que firmado por el interesado, se dirigía al Excmo. Sr. Ministro de la Presidencia (Inspección General de Servicios de la Administración Pública). Queremos poner de relieve que los escritos a que nos referimos, en realidad son peticiones o solicitudes dirigidas por los interesados a la Administración, en las cuales, en función de la variante elegida por el interesado, se da por la Administración una contestación, por lo que no cabe hablar de un trámite de audiencia omitido. La audiencia del interesado, una vez la Ley 53/84 y el Decreto que la desarrolla estuvieron en vigor, viene determinada por la propia solicitud, por lo que no procedía reabrir, antes de la decisión, un nuevo trámite de audiencia semejante en razón, precisamente, a lo prevenido en el artículo 91.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo que señala que podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, razón por la cual debe rechazarse esta alegación. Respecto de la falta de motivación que el recurrente aduce en la resolución combatida, parecer oportuno indicar; que la negativa a la pretensión de los recurrentes está suficientemente motivada, por cuanto se dice expresamente «que dicha solicitud no tiene fundamento legal en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas ni el Real Decreto 598/1984, de 30 de abril, que lo desarrolla», motivación genérica y sucinta, suficiente para estimar que la resolución no está ayuna de fundamento, pues la denegación que el acto efectúa lo es en base a la falta de fundamento en la legislación específica que condiciona y regula el régimen legal de las incompatibilidades, por lo que hay que entenderlos suficientemente motivados, como lo prueba el hecho que los recurrentes combaten en su demanda, precisamente, la aludida falta de fundamentación legal en la Ley 53 1984 por lo que no cabe hablar, en cualquier caso, de una ausencia de garantías generadoras de indefensión.

Tercero

Esta misma Sala en sentencias de 18 de diciembre de 1986 y 30 de septiembre de 1987, entre otras, ha tenido ocasión de declarar que la nueva regulación del sistema de incompatibilidades en la función pública, representada por la Ley 53/1984, parte, entre otros, del principio de que el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en su ámbito de aplicación, es incompatible con cualquier otro cargo, profesión o actividad pública o privada que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, ya que como se expresa en la Exposición de Motivos, la nueva regulación de las incompatibilidades parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público.

Conforme con este criterio el artículo 1.1 de la Ley, viene a señalar que el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo los supuestos previstos en la misma, precisándose en el párrafo segundo de este apartado que a los efectos de la Ley «se considerará actividad en el sector público la desarrollada (...) por el restante personal (...) y de los Entes, Organismos y Empresas de ella dependientes...» (de todos las Administraciones Públicas). El art. 1.2 contiene una expresa prohibición de percibir, salvo en los supuestos previstos en la Ley, más de una remuneración» con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes» y entendiéndose como remuneración «cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio». El art. 2.1 marca el ámbito de aplicación de la Ley, y que en lo que afecta al enjuiciamiento del presente recurso, conviene resaltar el apartado a) referido a personal civil o militar al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos y el apartado h), el personal que preste servicio en empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.

De las propias declaraciones de los recurrentes resulta evidente la inclusión de los mismos en los apartados a) y b) del art. 2, pues tanto los Teatros Nacionales son Organismos Autónomos dependientes del Ministerio de Cultura como Radiotelevisión Española y la Agencia EFE, son empresas estatales o entes públicos cuyos presupuestos se sufragan total o parcialmente con cargo a los presupuestos generales del Estado, ello con independencia, además, de que su capital en más del 50 por 100 es propiedad del Estado. Todo lo cual hace incidir la exclusión que contempla el art. 1.2 de la Ley, sin que concurran en los recurrentes las circunstancias de excepción a que hacen referencia los artículos 3.°, 4.º, 5.° y 6.° de la Ley, estando por consiguiente bien denegada la solicitud de compatibilidad postuladas por los actores en sus instancias de fechas 23 de abril de 1985 y 19 de abril de 1985 y, consecuentemente, adecuadas a derecho las resoluciones administrativas que se le deniegan y que son objeto de impugnación jurisdiccional.

Cuarto

Alegan por último los recurrentes que las resoluciones recurridas infringen fundamentalmente los artículos 33.3, 35 y 103, de la Constitución, en cuanto, según se infiere de la exposición dialéctica de los recurrentes, la limitación de actividades a un solo puesto de trabajo al servicio de los Organismos y empresas públicas, como son los que en ellos prestan servicio los actores, trasciende del marco que establece la Constitución para las incompatibilidades, estrictamente circunscrito a evitar que los funcionarios, o asimilados, puedan menoscabar el cumplimiento de sus funciones. Esta alegación de oposición a la Constitución, de entenderse fundada, obligaría al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 163 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que la infracción que se imputa lo es a una Ley, lo que esta Sala no entiende acogibles.

En último lugar se alega por los demandantes que la aplicación de las incompatibilidades supone en definitiva una privación de derechos adquiridos sin la pertinente indemnización, infringiendo por ello la Constitución. Esta alegación debe de rechazarse porque como dijo la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1987 «la regulación de las incompatibilidades y la concesión de una opción a quienes puedan verse afectados por ellas, no es un supuesto de expropiación de derechos, pues, por definición legal, ésta la constituye cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, acodada imperativamente, lo que no concuerda con la regulación de las incompatibilidades que, si acaso, al imponer la opción por una u otra actividad, supone una restricción en su ejercicio pero no una privación singular», procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

No se estima que concurran las circunstancias prevenidas en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una expresa declaración, respecto de las costas de la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formalizado por el Procurador de los Tribunales, don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de don Armando y don Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Quinta- al conocer del recurso interpuesto por los expresados señores contra resolución del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de fecha 18 de diciembre de 1985, por la que se desestimó el recurso de reposición contra anterior resolución de fecha 17 de julio de 1985, por la que se denegó a los recurrentes la autorización de compatibilidad para seguir desempeñando sus puestos de trabajo (autos núm. 54.401/ 86), sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Manuel Garayo. - Diego Rosas.- Francisco J. Hernando Santiago. Luis Antonio Burón. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco J. Hernando Santiago, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

32 sentencias
  • ATS, 8 de Septiembre de 2009
    • España
    • 8 Septiembre 2009
    ...al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre Conviene igualmente recordar que la sentencia de esta Sala......
  • ATS, 30 de Octubre de 2007
    • España
    • 30 Octubre 2007
    ...al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre La aplicación de la anterior doctrina al motivo que nos oc......
  • ATS, 21 de Octubre de 2008
    • España
    • 21 Octubre 2008
    ...al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 Pues bien, basta una lectura de la sentencia dictada por la ......
  • ATS, 13 de Febrero de 2007
    • España
    • 13 Febrero 2007
    ...al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 En definitiva, y expuesto lo anterior, ninguna incongruencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR