STS, 22 de Abril de 1988

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1988:2910
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 561.-Sentencia de 22 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Anulación de licencias. Responsabilidad de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Artículos 56, 57 y 58 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: La anulación de una licencia por haberse concedido en contra del planeamiento vigente

no produce sin más una lesión económicamente reparable para quien ostente derechos dominicales

o de cualquier otra naturaleza en el terreno o sector para el que aquella fue concedida, porque

siempre es preciso para ello que directa o indirectamente -pero en todo caso, como necesario

efecto de aquella autorización-- se le hubiera impedido o limitado el ejercicio de preexistentes

facultades.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Canide, S. A., que comparece también como apelada representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre bajo la dirección de Letrado, y por el Ayuntamiento de Oleiros representado actualmente por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en recurso sobre licencia de construcción de un colegio de E.G.B.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oleiros (La Coruña) acordó en 6 de marzo de 1981 «conceder al Ministerio de Educación licencia municipal urbanística para la construcción en la situación de Canide, y terreno del que le ha hecho cesión este Ayuntamiento, de un edificio con destino a centro de E.G.B. de 16 unidades, e instalaciones inherentes, según proyecto técnico y memoria presentadas». Interpuesto recurso de reposición por Canide, S. A., fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Canide, S. A., interpuso contra el anterior acto y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que estimando el recurso declare la nulidad de la licencia otorgada por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oleiros el 9 de marzo de 1981, para la construcción de un colegio de E.G.B. en el centro de interés turístico nacional de Santa María de Canide, Mera-Oleiros (La Coruña), declarando la suspensión de las obras en curso, ajustando la obra en ejecución a las prescripciones del Plan Parcial vigente en el centro de interés turístico nacional de Santa María de Canide, con demolición de lo ilegalmente construido, condenando al Ayuntamiento de Oleiros a que se indemnice a Canide, S. A., por los daños y perjuicios causados por tal actuación que se fijará en el período de ejecución de sentencia». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Oleiros, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia por la que se «desestimen totalmente las pretensiones de la demanda, aceptando primordialmente las excepciones alegadas, o entrando en su caso a conocer el fondo del asunto, por ser los actos administrativos emanados del Ayuntamiento de Oleiros que se recurren ajustados a Derecho. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Canide, S. A., contra la concesión de licencia otorgada por la Comisión Municipal del Ayuntamiento de Oleiros, en 6 de marzo de 1981 al Ministerio de Educación para la construcción de un edificio con destino a centro de E.G.B. en Canide y declaramos la nulidad de tal acto como contrario al ordenamiento jurídico, así como acordamos la suspensión de las obras con demolición de lo construido en cuanto no pueda ser objeto de legalización, con absolución del Ayuntamiento demandado de las demás pretensiones formuladas y sin hacer imposición de las costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes considerandos: 1.° Considerando: Que en este recurso se impugna la licencia para la construcción de un edificio con destino a centro de E.G.B. en Canide, concedida al Ministerio de Educación por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Oleiros en 6 de marzo de 1981, y la Corporación demandada opone diversos obstáculos procesales al éxito de la acción ejercitada, siendo el primero el de falta de legitimación, porque habiendo iniciado el expediente administrativo don Tomás Rodríguez Sabio por escrito de 9 de septiembre de 1981, ejercitando la acción pública, y siendo ciudadano extranjero no está legitimado para ello por ser esta acción una manifestación del derecho de petición que el artículo 29 de la Constitución reconoce exclusivamente a los españoles, pero esta alegación debe rechazarse porque aún admitiendo que la acción pública sea manifestación del derecho de petición, la circunstancia de que éste sólo esté reconocido constitucionalmente a los españoles no impide su posible ejercicio, en algunos casos por extranjeros, ya que la exclusión de éstos de derechos constitucionales sólo está prevista en el artículo 13.2 respecto a los derechos reconocidos en el artículo 23, además quien ejercita la acción es Canide, S. A., y no su representante y las condiciones de legitimación han de concurrir no en este sino en el representado, por otra parte, en la demanda se fundamenta adecuadamente, la legitimación en el interés directo, con cita del artículo 28.1.a) por ser la titular del centro de interés turístico en que se construye el colegio, y finalmente la única actuación de la recurrente ante la Administración, que constituye presupuesto de este proceso, es el recurso de reposición presentado el 29 de septiembre de 1981, como se analizará más adelante, y en él la sociedad es representada por don José Freiré Amador. 2.° Considerando: Que otro obstáculo que se opone al ejercicio de la acción, se fundamenta en que no fue denunciada la mora, después de cumplido el plazo legal, respecto a la petición contenida en el escrito presentado en 9 de septiembre, ni se ha esperado el tiempo necesario para entender producido el silencio administrativo, suponiendo que el escrito presentado en 29 de septiembre fue un recurso de reposición contra la denegación tácita de la petición formulada el día 9 anterior, lo que constituye una interpretación errónea, porque en el escrito primeramente presentado se pedía la notificación de la licencia en caso de haber sido otorgada y en todo caso la suspensión inmediata de las obras, pero en el segundo escrito se pide que se tenga por «formulado recurso de reposición previo al contencioso-administrativo contra la supuesta licencia y construcción del colegio de E.G.B.», y además la declaración de invalidez de dicha licencia, en caso de existir y en todo caso la suspensión de las obras, de lo que resulta que este segundo escrito (además de contener otras peticiones y alegaciones), es como el mismo expresa, un recurso de reposición contra la concesión de licencia que constituye el tema fundamental de este proceso.

  1. Considerando: Que también se alega improcedencia del ejercicio de la acción por abuso de derecho, ya que la sociedad demandante lo que pretende con ello, es forzar al Ayuntamiento demandado a consentir la revisión del Plan de Ordenación del centro, y no la defensa del interés común, que es lo que justifica el ejercicio de la acción pública, y que esto lo demuestra la conducta de la recurrente que en diversas actuaciones mostró su conformidad a la construcción del colegio, e incluso ofreció ceder gratuitamente el terreno con devolución de la cantidad percibida, todo ello para lograr que se aprobase la referida revisión del Plan, pero tampoco esta alegación puede ser acogida, porque no es posible encontrar abuso de derecho en la pretensión de que la actividad administrativa se acomode a la legalidad, conforme determina el artículo 103 de la Constitución, y porque esas finalidades supuestas, en este caso con fundamento, no se satisfacen con la sentencia, ya que incluso es posible una revisión del Plan, que permitiendo la construcción del colegio no se acomode a las intenciones de la recurrente. 4.° Considerando: Que la licencia impugnada contraría de forma evidente el Plan de Ordenación Urbanística del centro de interés turístico de Santa María de Canide, puesto que altera profundamente el emplazamiento señalado en el mismo para la actividad escolar, lo que conlleva la consecuencia de que en el centro cívico previsto en ese lugar no podrá edificarse en el mismo, del examen de los planes tres y cuatro referentes a zonificación y edificación respectivamente, en relación con la documentación, resulta que está prevista una superficie de 12.484 metros cuadrados para centro cívico con distintos edificios y espacios, libres, situada en el límite del terreno planificado lindando con la carretera de La Coruña a Mera, e inmediatamente detrás con 6.580 metros cuadrados otra superficie destinada a zona escolar en la que está previsto un edificio de una sola planta para colegio guardería y vivienda de maestros además de las zonas libres, sin embargo la licencia impugnada autoriza la construcción de un colegio en la zona que linda con la carretera, es decir, la prevista para centro cívico, con una superficie de 10.000 metros cuadrados, pero además este terreno sobre el que se construye no comprende unas fincas propiedad del don José María Ríos Barral y don Luis Rodríguez Amado, que según el planeamiento están dentro de la superficie destinada a centro cívico y que quedan separados del resto del centro turístico por el colegio, lo que da lugar a que el centro cívico además de quedar en su situación cambiado por la zona escolar, queda disminuido en su superficie no sólo en los 3.420 metros cuadrados que ocupa de más el colegio, sino también en la extensión de esas fincas, que a juzgar por los planos no es despreciable, por otra parte también se contraría el planeamiento al autorizar la construcción de un edificio para colegio con tres alturas cuando el único edificio previsto en zona escolar, sólo tenía una, los argumentos que para justificar estas modificaciones emplea el Ayuntamiento no son de recibo, pues aún admitiendo que por figurar así en la memoria, el colegio quede incluido en el centro cívico, a pesar de que tanto en el plano de zonificación como en el desglose de la superficie zonal urbanizada, figure con absoluta separación, no es posible admitir que el artículo 20 de las ordenanzas autorice las modificaciones que se han hecho, pues este artículo al decir que «el proyecto de cada unidad, del centro cívico se ajustará y ocupará el espacio señalado en líneas generales en el plano de edificaciones» sólo permite pequeñas variaciones pero no prescindir totalmente de las previsiones, y su segundo párrafo al decir que «se dejarán la máxima libertad de expresión arquitectónica de los edificios» tampoco permite triplicar el número de plantas previstas para cada uno, sino utilizar la estructura, estilo y decoración que se juzgue más adecuado.

  2. Considerando: Que las infracciones al planeamiento que se dejan señaladas vician de nulidad a la licencia concedida, sin necesidad de analizar los decretos de procedimiento en que se haya podido incurrir en su concesión, por aplicación de los artículos 56, 57 y 58 de la Ley del Suelo, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de que la licencia se haya concedido a un órgano del Estado, porque de conformidad con el artículo 180 de la citada Ley, también ellos quedan sujetos al Planeamiento urbanístico, aunque el Consejo de Ministros tenga facultad para ordenar la iniciación del procedimiento de modificación del Plan para hacer posible la ejecución de obras de excepcional interés público, lo que no significa que las licencias contrarias al mismo sean inatacables. 6.° Considerando: Que la petición de que se suspenda la ejecución de las obras en curso es procedente porque en caso contrario carecería totalmente de eficacia el pronunciamiento de nulidad de licencia, así como también la demolición de lo construido ilegalmente, sin perjuicio de la posibilidad de legalizar aquellas partes de obra que puedan resultar legalizables o de que el Gobierno haga uso de la facultad aludida en el anterior considerando. 7." Considerando: Que en cambio no procede acceder a la petición de indemnización de daños y perjuicios porque no aparecen que la concesión de la licencia se les haya producido hasta el momento a la entidad recurrente. 8.° Considerando: Que no procede hacer imposición de las costas.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar definitivamente para la votación y fallo el día 12 de abril de 1988.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Constitución Española, el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos de pertinente aplicación .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Actúan en este recurso como apelante la entidad que obtuvo la declaración de nulidad de la licencia que impugnaba y el Ayuntamiento concedente de ésta, limitando aquélla su pretensión revocatoria a que en contra de lo decidido por el Tribunal «a quo», se condene a citado Ayuntamiento a que le indemnice por los daños y perjuicios causados y al pago de las costas.

Segundo

Hay que rechazar la primera petición porque la circunstancia de que se anule una licencia por concederse en contra del planeamiento vigente no produce sin más, una lesión económicamente reparable para quien ostente derechos dominicales o de cualquiera otra naturaleza en el terreno o sector para el que aquélla fue concedida, porque siempre es preciso para ello que directa o indirectamente -pero en todo caso, como necesario efecto de aquella autorización- se le hubiera impedido o limitado el ejercicio de preexistentes facultades, y es el caso que en el momento procesal en que debió hacerlo la actora, ni siquiera propuso el recibimiento a prueba mediante el que poder intentar, al menos justificar la realidad de la específica causa determinante del resultado lesivo, de suerte que en ninguna de ambas instancias se han facilitado elementos de juicio para poder fijar, al menos las bases de la indemnización pretendida, sin que esa ausencia de necesarias probanzas pueda sustituirse, como la parte hace, con la invocación del derecho a la tutela judicial constitucionalmente proclamado, porque según la literalidad condicionante del artículo 24, resulta exigido que esa protección se pretenda en el ejercicio de derechos o intereses legítimos y esta legitimidad requiere, por su parte, la adecuada justificación del elemento objetivo que constituye el sustrato de aquéllos cuya tutela se postula.

Tercero

En cuanto a la expresa condena en costas de su contrario que la misma parte apelante pretende, ninguna de las circunstancias alegadas para tratar de justificar su procedencia merece ser atendida, porque aunque se tuvieran por ciertas, en tanto no se demuestre otra cosa, ni el mantenimiento por la Administración de sus propios criterios, acertados o no, ni el empleo de cuantos medios procesales de defensa utilice frente a un proceso que se promueve en su contra constituyen la mala fe o la temeridad que el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción exige, como presupuesto subjetivo de las partes para que dicha condena proceda.

Cuarto

Por lo que hace referencia a la pretensión de apelación del Ayunta miento, sus alegaciones son simple reproducción prácticamente, incluso literal de las contenidas en su escrito de contestación a la demanda puntual y acertadamente rebatidas por el Tribunal «a quo», cuando examinaba las causas de inadmisibilidad del recurso, cuyas consideraciones hemos aceptado íntegramente y damos por reproducidas, como también las relativas al fondo de la cuestión suscitada, porque independientemente de las relaciones particulares -posiblemente amistosas en un principio- que se alegan como mantenidas por las partes en orden a la utilización de los terrenos en cuestión para ubicar en ellos un centro de Enseñanza General Básica, lo cierto es que la licencia de construcción se había concedido con anterioridad a la aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo en 23 de febrero de 1984, del Plan General de Ordenación de Oleiros, a cuyo amparo la edificación resultaba viable porque venía a modificar en lo necesario el planeamiento del centro de interés turístico, cuyos intereses defiende la sociedad recurrente, ya que según éste último - Decreto 1312/1966, de 12 r¿3 mayo, del Ministerio de Información y Turismo ».

Quinto

Cuanto queda razonado determina la necesidad de que se desestimen las pretensiones revocatorias deducidas por ambos apelantes contra una sentencia que consiguientemente tiene que ser confirmada.

Sexto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Canide, S. A., y por la del Ayuntamiento de Oleiros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en los autos de que aquél dimana, por la que se anulaba por su disconformidad a Derecho la licencia de construcción concedida por éste el 6 de marzo de 1981 al Ministerio de Educación, a que el proceso se contrae, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez.-Antonio Bruguera.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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