STS, 29 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1988:3135
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 631.-Sentencia de 29 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: RENFE: personal «sobrante»; traslado.

NORMAS APLICADAS: Art. 11 del Convenio Colectivo de RENFE, «BOE» de 17 de julio de 1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de septiembre de 1982, 12 de septiembre de 1985,

20 de noviembre de 1986 y 9 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: El agente que accede a participar en concurso anunciado de manera libre y no

impuesta, no tiene derecho a indemnización por traslado forzoso, sin que la circunstancia de que la

petición se hiciera por estar «sobrante» pueda cambiar la naturaleza del traslado convirtiéndolo en

forzoso, dada la voluntariedad de la solicitud.

En Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Santiago representado y defendido por el Abogado don Julio Santos Palacios, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva, en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa RENFE, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el Abogado designado.- Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Santiago, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra la empresa RENFE, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 1.480.528 ptas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de julio de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Santiago contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, se absuelve a dicha demandada de las reclamaciones efectuadas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que el actor, Santiago, viene prestando servicios a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), desde el 8 de septiembre de 1957, con la categoría profesional de guardabarrera. 2.° Que dicho actor desempeñaba las funciones de su cargo en el kilómetro 122,274 de la línea Zafra-Huelva, sito en Cerro de Andévalo, siéndole comunicado en 28 de noviembre de 1983, que quedaba en situación sobrante en residencia, al no existir en ninguna dependencia de la misma plantilla de su categoría y especialidad, por lo que se procedería a su acoplamiento en las condiciones previstas en la normativa de 23 de julio de 1980. 3.° Que en el mes de octubre de 1984 se comunicó a todos los agentes sobrantes de la 3.a Zona, entre los que estaba el actor que el 1 de enero de 1985 se procedería al cierre de las líneas a las que estaban asignados, por lo que se procedería a su acoplamiento inmediatamente, recibiendo en breve de conformidad con la Circular n.° 515 (V Convenio Colectivo) un ofrecimiento de la Jefatura de Personal, a fin de que voluntariamente y sin derecho a indemnización por traslado, regularizasen su situación. 4.° Que en 28 de diciembre de 1984, se comunicó aviso a todos los agentes, informándoles que quedaban nulas y sin efecto todas las peticiones de traslado que hubiesen formulado, indicando que todos los que cumpliesen la normativa de 8 de noviembre de 1984, podían presentar su solicitud de traslado voluntario o de cambio de dependencia, durante el plazo comprendido entre el 15 de enero al 31 de marzo de 1985. 5.° Que en el Acuerdo de 8 de noviembre de 1984 se establecía que la Red admitiría peticiones de traslado voluntario, sin necesidad de publicar convocatorias al efecto, sin bien publicaría, a título informativo las vacantes producidas. 6.° Que el actor solicitó en 12 de febrero de 1985 el traslado a las localidades de Lepe y San Juan del Puerto, siéndole concedido esta última y trasladado al paso a nivel kilómetro 92,826 de la línea Sevilla-Huelva, distante 76 kilómetros del destino en que se hallaba el sobrante. 7.° Que la RENFE no ha satisfecho al actor cantidad alguna en concepto de indemnización por traslado forzoso, ni en defecto de vivienda en alquiler, reclamándose por el actor en este procedimiento las sumas de 480.528 ptas. y 1.000.000 de ptas. respectivamente.

Quinto

Que contra dicha sentencia se interpuso por la demandante recurso de casación, admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del precepto anterior por error de hecho en la apreciación de la prueba. III. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por interpretación errónea del art. 214 d) de la Reglamentación de Trabajo de RENFE, en relación con el art. 215 del mismo texto . IV. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por aplicación del art. 11 del Convenio Colectivo de RENFE .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso, instrumentados por la vía del error de hecho en la apreciación de las pruebas, aun cuando ciertamente se apoyan en documentos que aseveran la certeza de las adiciones pretendidas, relativas a que en la solicitud de traslado del actor se manifestaba que se hacía por «estar sobrante oficialmente» -folio 17- y a que «tenía fijado un salario base para el año 1985 de 40.044 ptas.» -folio 8-, carecen de trascendencia para cambiar el signo del fallo en virtud de lo que más adelante se razonará.

Segundo

Los dos siguientes y últimos motivos, en los que, por adecuado cauce procesal, se denuncia la infracción de los arts. 214 d) en relación con el 215 de la Reglamentación de Trabajo en RENFE aprobada por Orden de 22 de enero de 1971 modificada por la de 28 de febrero de 1973 y doctrina legal y art. 11 del Convenio Colectivo de RENFE publicado en el «Boletín Oficial del 532 Estado» de 17 de julio de 1985, deben decaer, en concordancia con la tesis fiscal, si se tiene en cuenta que en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida se acredita sustancialmente que el actor tenía la condición de sobrante en residencia, que la RENFE comunicó a todos los agentes sobrantes de la 3.a Zona, entre los que estaba aquél, que en 1 de enero de 1985 se procedería al cierre de las líneas a las que estaban asignados por lo que se procedería inmediatamente a su acoplamiento y que recibirían en breve un ofrecimiento a fin de que voluntariamente y sin derecho a indemnización por traslado regularizasen su situación, y que, en su virtud, el demandante cursó su solicitud de traslado a otra localidad que le fue concedido por la empresa demandada, y que la más reciente doctrina jurisprudencial viene sosteniendo -con carácter general y con independencia de la normativa específica aplicable- que si el traslado se verificó por exclusiva y única voluntad del agente que accedió a la participación en el concurso anunciado de manera libre y no impuesta no se tiene derecho a indemnización por traslado forzoso, sin que la observación contenida en la solicitud de que la petición se hacía por estar sobrante oficialmente pueda cambiar la naturaleza del traslado convirtiéndolo en forzoso, dada la voluntariedad de la solicitud, cuyo contenido, alcance y consecuencias conocía y aceptó expresamente, sin que en ella se den ninguna de las causas de anulabilidad a que puede dar lugar la concurrencia de cualquiera de los vicios de la voluntad a que se refieren los arts. 1.265 y siguientes del Código Civil, máxime cuando la interpretación pretendida por el recurrente supondría consagrar un trato de favor para aquellos que, como el actor, obtienen el traslado que más les interesa por propia petición y, además, perciben la indemnización atribuida al traslado forzoso, que obviamente no es lo querido por las normas que lo regulan, por lo que dicha indemnización no puede ser reconocida (SS. de 13 de mayo, 10 de julio y 16 de septiembre de 1982, 12 de septiembre de 1985, 20 de noviembre de 1986 y 9 de diciembre de 1987).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Santiago contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1986, dictada por la Magistratura de Huelva, en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos por demanda del mencionado recurrente contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Rafael Martínez Emperador.-Félix de las Cuevas González.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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