STS, 27 de Abril de 1988

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1988:3054
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 479.-Sentencia de 27 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Bancos. Medidas de seguridad. Sanciones.

NORMAS APLICADAS: D. 23 julio 1977, 30 marzo 1978; D.-ley 9 enero 1979 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo sentencia 11 febrero 1985 . DOCTRINA: Reitera la

128 de 1988.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 1987, por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en pleito número 15.483 sobre desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada de 27 de diciembre de 1980; contra resolución del Gobernador Civil de Madrid; sobre sanción de multa por infracción medidas de seguridad. Siendo parte apelada el Procurador señor Pérez-Mulet, en nombre y representación del Banco de Bilbao, S.A.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Banco de Bilbao, S.A., contra la resolución presunta por silencio administrativo del Ministerio del Interior por la cual, desestimándose el recurso de alzada contra la anterior del Gobierno Civil de Madrid de fecha 28 de noviembre de 1980, se impuso a la actora una multa de 500.000 pesetas por haberse comprobado, con motivo de atraco a mano armada perpetrado el día 29 de agosto de 1980 en la Agencia de la entidad actora sita en el número 42 de la calle San Modesto de la ciudad de Madrid, que no estaba funcionando el módulo cajero de apertura y no fue accionada la alarma, debemos declarar y declaramos tales resoluciones ministeriales (en cuanto imponen la mencionada multa), contrarias a Derecho, y, en su consecuencia, las anulamos, y dejamos sin efecto la citada multa. Y sin costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con la remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado del Estado en la representación anteriormente citada; y como parte apelada el Procurador señor Pérez-Mulet, en nombre y representación del Banco de Bilbao, S.A..

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida declarando ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas en esta vía jurisdiccional.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador señor Pérez-Mulet, en nombre y representación del Banco de Bilbao, S.A. lo hizo por escrito, en el que evacuó las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte en su día sentencia confirmatoria de la ahora recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día veintiuno de abril de 1988, para la votación y fallo, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en esta instancia ha sido ya resuelta por esta Sala en casos similares admitiendo la responsabilidad administrativa de la empresa bancaria por actos que revelan prácticas de laxitud más o menos frecuentes en el cumplimiento de instrucciones exigidas por leyes y reglamentos, siguiendo una línea jurisprudencial que con ciertas vacilaciones ha mantenido también la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de febrero de 1985 .

Segundo

El ordenamiento sobre medidas de seguridad en establecimientos de banca y en general de los que manejan en sus agencias cantidades de dinero en efectivo tienen una finalidad manifiesta de prevención general de cuya licitud y conveniencia no puede dudarse. Es evidente que la frecuencia de los robos con fuerza o intimidación debe ser contrarrestada haciendo todo lo posible para que el lucro que logran sus autores sea mínimo. Está en juego en ello el interés general de que funcionen escrupulosamente todos los mecanismos especiales y generales de disuasión y los empleados o dependientes que por negligencia o comodidad -es decir sometido a fuerza o amenaza compulsiva- no cumplen las normas o instrucciones causan un daño al interés público del que debe responder la empresa en la medida congruente representada por la escala de infracciones y de multas. No se trata aquí de una sanción debida a una conducta directamente culpable, sino de un modo razonable de estimular el riguroso cumplimiento de las medidas de seguridad.

Tercero

Por lo expuesto procede acoger al apelación sostenida por el Letrado del Estado y revocar la sentencia apelada con las demás consecuencias obligadas y sin hacer imposición de las costas.

Vistos los Decretos de 23 de julio de 1977 y 30 de marzo de 1978 y art. 9 del Decreto-ley de 26 de enero de 1979 y demás de aplicación.

FALLAMOS

Con estimación del recurso de apelación interpuesto y mantenido por el Letrado del Estado contra la sentencia de 14 de abril de 1986 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que había estimado el recurso 1944/84 (n.° de sección 15.438) entablado a nombre del Banco de Bilbao, S.A., debemos revocar y revocamos la expresada sentencia, y desestimando el recurso contencioso-administrativo indicado declaramos ajustada a Derecho la resolución del Gobernador Civil de Madrid de 27 de febrero de 1980 y la multa de 500.000 pts. que impuso a la actora. No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez. Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- César González Mallo. Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Firmado y rubricado.- Joaquín Vázquez Guzmán.

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