STS, 6 de Mayo de 1988

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1988:3360
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.176.- Sentencia de 6 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Tranco de drogas: conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 851.1 de la L.E.Cr. Artículo 344 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 17 abril 1985, 19 septiembre 1985 y 4 febrero 1986.

DOCTRINA: Si bien la frase «al tráfico ilícito», inserta en el relato fáctico de la sentencia recurrida,

ofrece unas connotaciones jurídicas idóneas, en principio, para justificar la critica casacional, la

incorrección carece aquí de trascendencia, ya que la referencia a ese «tráfico ilícito» como destino

de la droga, puede ser suprimido sin producir vacío alguno en la narración propiamente dicha.

La intención de venta constituye un simple juicio de valor cuya impugnación debería hacerse por la

vía del número 1.° del artículo 849 de la L.E.Cr .

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Pilar Reina Sagrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Las Palmas, instruyó sumario con el número 104 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha Capital, la que dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 1985, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Resultando probado, y así se declara: Que sobre la una horas del día 27 de mayo de 1984, el procesado Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido, al infundir sospechas, en la calle Secretario Artiles de Las Palmas por la Policía Nacional encontrándosele en el vehículo JQ-....-E la cantidad aproximada de 1 kg. de hachís que el procesado tenía en su poder para destinarlo al tráfico ilícito y venta a terceros».

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública del articulo 344 párrafos primero y segundo del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el procesado Carlos Miguel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos, al procesado Carlos Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Firme esta resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General de Seguridad del Estado».

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se presentó contra la misma por Carlos Miguel, recurso de casación por quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del inciso 3.° del número 1 del artículo 851 de la L.E.Cr ., alega el siguiente motivo: Único: Por apreciar en el primer resultando de hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo; ya que en el primer resultando probado de la sentencia recurrida se declaraba que en el momento de la detención del procesado se encontró en el vehículo JQ-....-E la cantidad aproximada de un kilogramo de hachís que el recurrente poseía para destinarla al tráfico ilícito y venta a terceros, afirmación esta última que no había sido probada en el acto del juicio oral celebrado ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, puesto que, de la simple lectura del acta del mismo, así como de las declaraciones del propio procesado y del testigo, se infiere que dicho procesado adquirió el hachís para su propio consumo, habiendo, por otra parte, obtenido el dinero, que le había sido ocupado, con motivo de la venta de un camión de su propiedad.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para Vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 29 de abril de 1988, con asistencia de la Letrada doña Felisa Pardo de Vera Díaz, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de este recurso se apoya en el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la L.E.Cr . para denunciar que la frase «para destinarla al tráfico ilícito y venta a terceros» - referida a la cantidad de droga intervenida (un kilogramo aproximadamente) y ubicada en los hechos probados- tiene un significado jurídico que predetermina el fallo. En realidad, el reproche ha de ser desestimado, ya «ab initio», en cuanto a la «venta a terceros», que es expresión coloquial y no adelante indebidamente la tipificación o calificación de los hechos, aparte de estar formada por palabras ajenas a la descripción de la figura delictiva aplicada. La intención de venta constituye un simple juicio de valor cuya impugnación debería hacerse, en su caso, no por esta vía, sino por la del número 1.° del artículo 849 de la mencionada Ley Procesal (sentencias de 17 de abril y 19 de septiembre de 1985 y 4 de febrero de 1986, por citar sólo algunos ejemplos jurisprudenciales). Mayores reparos ofrece la referencia «al tráfico ilícito», pues, aunque el sustantivo «tráfico» tenga una vertiente descriptiva, y pese a que el adjetivo «ilícito» no aparezca en el artículo 344 del Código Penal, es lo cierto que sí figura el de «ilegal», y asi la unión de aquellos dos vocablos ofrece unas connotaciones jurídicas idóneas, en principio, para justificar la crítica casacional. Sin embargo, la incorrección carece aquí de trascendencia, ya que, la referencia a ese «tráfico ilícito», como destino de la droga, puede ser suprimido sin producir vacío alguno en la narración propiamente dicha. Según se razona acertadamente en el primer «considerando» de la sentencia recurrida, el procesado se encontraba poseyendo «hachís en una cantidad tal que mal podía inferirse cosa distinta a la de que la detentaba para destinarla al ulterior tráfico ilícito». La suspensión de aquellas desafortunadas palabras en el relato fáctico no impediría la reaparición en los fundamentos jurídicos, ni variaría el sentido de la resolución judicial.

Segundo

Si bien el motivo haya sido desestimado por razones materiales, es decir, atendiendo al correcto planteamiento que late en el escrito de preparación, conviene advertir que en el de interposición se produce un salto cualitativo, en el sentido de que, sin perjuicio de comenzar insistiendo en la pretendida predeterminación del fallo con conceptos jurídicos mal ubicados, se alega una falta de prueba que desborda los límites del repetido inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la L.E.Cr ., con lo que se incide en una mezcla de impugnaciones y se rompe, hasta cierto punto, el principio de unidad de alegaciones, defectos ambos que podrían llevar a la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la mencionada Ley rituaria, con su consiguiente transformación en desestimatoria dentro ya de la presente fase procesal. Sólo una exégesis generosa por parte de este Tribunal, favorable al axioma «pro actione» y a los intereses del justiciado, ha llevado a salvar los mencionados defectos formales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 14 de junio de 1985, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- José Luis Manzanares Samaniego.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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