STS, 30 de Abril de 1988

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1988:3164
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.129.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación en las personas: presunción de inocencia-valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º CE., articulo 741 y 849.1.º y 2.º de la L.E.Cr. y artículos 500 y 501.5.º del C.P .

DOCTRINA: En el caso en examen no puede hablarse de ausencia de pruebas, sino que lo que se cuestiona es la valoración efectuada por el Tribunal de instancia libremente, y de acuerdo con la

convicción formada según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la que no puede ser objeto de censura casacional, pues ello excede del ámbito de la misma al no tratarse de una

segunda instancia.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Santiago y Emilio, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 55 de 1983, contra Santiago y Emilio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 17 de mayo de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero Resultando: probado y así se declara, que sobre las 14 horas del día 11 de diciembre de 1982, los procesados Santiago y Emilio ; puestos previamente de acuerdo, con unidad de propósito y acción, se dirigieron al establecimiento «Autoservicio Sancho» propiedad de Domingo, sito en el n.° 20 de la calle Valladolid de la localidad de Alcorcón-Madrid, y tras intimidar a dicho propietario con una pistola, que no se ha acreditado fuese verdadera o simulada, con ánimo de propio beneficio, se apoderaron de nueve mil pesetas que había en la caja registradora, huyendo a continuación en un coche Renault 18 matricula Q-....-QF, propiedad del padre del primer procesado, ajeno a la sustracción relatada.

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de robo, con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal

, del que son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Santiago y Emilio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Santiago y Emilio, como autores responsables de un delito de robo, con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas, por mitad e iguales partes, y de la indemnización, conjunta y solidaria de nueve mil pesetas al perjudicado Domingo . Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y reclámese del Instructor, la pieza de responsabilidad civil de los procesados, mandada formar.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Santiago y Emilio, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación conjunta de los procesados, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico y que muestra la equivocación del Juzgador, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2.° de la Constitución . Documento Auténtico: Señalamos el Acta del Juicio Oral, de la que se señala todo su contenido y en concreto el interrogatorio de los procesados, así como el deseo de las partes de dar por reproducida la documental, en donde consta el resultado de la diligencia de reconocimiento practicada ante la Autoridad Judicial obrante dichas diligencias en los folios 86 y 89 y donde consta que el único testigo del hecho delictivo cometido no reconoce a ninguno de los procesados como autores del hecho; asimismo señalamos también el folio 106 donde el indicado testigo aclara sus confusas manifestaciones. Segundo. Al amparo del n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24-2.° de la Constitución al condenar a los patrocinados como autores de un hecho no probado. Se plantea este motivo con carácter subsidiario al anterior dando por reproducido el anterior desarrollo del mismo, toda vez que la inexistencia de elementos necesarios para que se produzca el delito de robo ha sido fundamentado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 20 de abril del corriente, con asistencia e intervención del Letrado don José A. Pérez Andrés, defensor de los recurrentes Santiago y Emilio que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo de los números 2.º y 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formulan el primero y segundo motivo de impugnación, y aunque en aquél, se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, como también se arguye vulneración del principio de presunción de inocencia, del artículo 24-2 de la Constitución Española, y en el último, claramente se habla de inaplicación de dicho precepto constitucional, por inexistencia de elementos probatorios es por lo que, por razones metodológicas y sistemáticas, procede examinar ambos motivos conjuntamente, ya que el último, engloba prácticamente al precedente.

Segundo

Se argumenta en el primer motivo que el Tribunal de instancia, no ha tenido en cuenta el resultado de las diligencias de reconocimiento practicadas ante el juzgado de Instrucción folios 86 y 89 del sumario en la que el testigo propietario del autoservicio, sito en la localidad de Alcorcen, no reconoce a ninguno de los procesados, como los que intervinieron en el atraco perpetrado en su establecimiento, objeto del presente proceso, así como la declaración obrante al folio 106 del propio sumario, prestada en la Comisaria de Policía de Alcorcón, en la que el mismo perjudicado, aclaró las manifestaciones que hizo en la denuncia inicial y el reconocimiento allí efectuado por fotografía del procesado Santiago, cuyo testigo, no compareció en el acto del juicio oral.

Igualmente, a los folios 96 y 97, los acusados, en sus declaraciones indagatorias, niegan la participación en los hechos, dando sus explicaciones del porqué la admitieron en las dependencias policiales, y posteriormente ante el juzgado de Instrucción. Sin embargo, al folio 2, el perjudicado, reconoció por fotografía al procesado Santiago, lo que ratificó ante el juzgado al folio 85 y al folio 1, facilita la marca y matrícula del vehículo en el que se marcharon los autores del atraco, como un Renault-18, matricula Q-....-QF, constando al folio 2, la declaración de la propietaria del mismo, María Teresa, que manifestó que aquél, era utilizado habitualmente por su hijo Santiago . A los folios 62 y 64, Emilio, ante el juzgado de Instrucción, no ratificó las manifestaciones hechas ante la Policía, reconociendo «que únicamente es cierto lo del atraco del supermercado de Alcorcón el día 11 de los corrientes, que se cometió con la pistola de fogueo la que portaba Santiago ». Este último, tampoco ratificó las manifestaciones hechas ante la Policía, y literalmente dijo «que únicamente es cierto lo relativo al atraco del supermercado de Alcorcón el día 11 de los corrientes», negando los demás hechos, y si así lo había manifestado, ante la Policía respecto a éstos, era porque lo habían maltratado. Es obvio, pues, que no puede hablarse de inexistencia de actividad probatoria, sino de, manifestaciones, tanto del perjudicado como de los procesados, que fueron posteriormente objeto de retractación, destacando las declaraciones de los recurrentes ante la autoridad judicial, en que niegan diversos hechos confesados ante la Policía, y admiten el aquí enjuiciado, concretando sus particularidades y hasta las características del arma y quién la portaba de ellos; no puede, por tanto, hablarse de ausencia de prueba, sino que lo que se cuestiona es la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, libremente, y de acuerdo con la convicción formada, según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la que, no puede ser objeto de censura casacional, pues ello excede del ámbito de la misma, al no tratarse de una segunda instancia. Procede, pues, la desestimación de ambos motivos.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Santiago y Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de mayo de 1985, en causa seguida a dichos procesados por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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