STS, 13 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1988

Núm. 675.-Sentencia de 13 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Planeamiento. Revisión de oficio. Dictamen del Consejo de Estado.

NORMAS APLICADAS: Orden de 12 de diciembre de 1960 .

DOCTRINA: En el curso del procedimiento administrativo que conduce a la revisión de oficio de -en este caso- un plan de Ordenación urbana ha de ser oído el Consejo de Estado, pero su dictamen

juntamente con la resolución que le da fuerza ejecutiva queda sometido a la jurisdicción de esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 1.° de la Ley jurisdiccional .

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Letrado del Estado, y en calidad de coadyuvante la Compañía Mercantil Urbanizadora Castellana, S. A. (URBECASA), representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado, contra Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 27 de enero de 1984 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la anterior, sobre declarar concluso el expediente de revisión de oficio del Plan Parcial de Ordenación de la Unidad Urbana V-4 de la ciudad de Burgos.

Antecedentes de hecho

Primero

Contra la anterior Orden la representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia que, estimando el mismo en todas sus partes declare la nulidad, por ser contrarias al Ordenamiento jurídico de las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, denegatorias de la revisión de oficio, y declaración de nulidad del Plan Parcial de la Unidad Urbana «V-4» de la ciudad de Burgos, y consecuentemente, declare asimismo la nulidad de pleno derecho del expresado Plan Parcial.

Segundo

La mencionada Sala Acordó se elevaran las actuaciones a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por ser la competente para el conocimiento del recurso; admitida la competencia y dado traslado de la demanda al Letrado del Estado y a la representación de «Urbanizadora Castellana, S. A.», la contestaron oponiéndose a ella y suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso y se confirmase la Orden recurrida.

Tercero

La Sala acordó acceder a la prueba solicitada por la parte actora, practicada la misma y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 3 de mayo de 1988.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos la Ley de Régimen Local, Texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de mayo de 1956 y el texto refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto de 23 de junio de 1978; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963; la Orden de 12 de diciembre de 1960, conteniendo normas para decidir la nulidad de pleno Derecho de las disposiciones; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977; así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este recurso jurisdiccional se impugnan por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 27 de enero de 1984 y de 23 de abril de 1985, por las que, respectivamente, se declara concluso el expediente, por resultar imposible su continuación, al haber sido informado desfavorablemente por el Consejo de Estado y, en consecuencia, no poder ser anulado el Plan Parcial V-4 de la ciudad de Burgos, y se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los citados acuerdos, fundamentando tal impugnación en que es claro y terminante que el mencionado plan parcial contradice gravemente el general de la mencionada ciudad y su alteración, indispensable para la validez del citado plan parcial, no ha seguido el procedimiento legalmente establecido por el artículo 50 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, al afectar a una zona verde que se extiende en 40 metros de profundidad a ambos lados del río Vena; cabe señalar también con relación a la cuestión planteada que la Corporación recurrente planteó la cuestión en un doble aspecto, cual era la denegación de la Junta de compensación instada, lo que dio origen a un recurso jurisdiccional que concluyó definitivamente por sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1986, que revocó la dictada por la Sala Territorial de Burgos, ordenando la aprobación de la mencionada Junta, y la solicitud de anulación «ex oficio» del pían parcial mencionado, lo que originó el expediente que concluyó con las resoluciones administrativas objeto de impugnación en autos, siendo de señalar que la mencionada sentencia de esta Sala no prejuzga en modo alguno la cuestión aquí planteada, pues ella resuelve la procedencia de la aprobación de la Junta en función de la ejecutividad del plan parcial y sin perjuicio de lo que sobre la validez o nulidad del mismo se resuelva en este proceso.

Segundo

Por la representación del Estado y de la compañía coadyuvante se fundamenta la conformidad jurídica de los actos objeto de impugnación en que la Administración demandada ajustó su actuación estrictamente a la quinta de las causas de la Orden de 12 de diciembre de 1960, pero aunque ello es cierto, no puede aceptarse la tesis por ellos sostenida, por cuanto de hacerse ello se transferiría la facultad jurisdiccional al Consejo de Estado y ello no puede deducirse jamás del carácter vinculante de los informes del citado organismo, los cuales, juntamente con la resolución que les da eficacia ejecutiva, quedan sometidos a la jurisdicción de esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 1.º de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa .

Tercero

Para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la nulidad radical instada y, con ello, de la estimación o desestimación del recurso jurisdiccional, preciso es tener clara la situación urbanística del paraje en el Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Burgos aprobado en 30 de noviembre de 1968 y, posteriormente, en 14 de junio de 1971 las normas reguladoras del mismo, con algunos documentos, pero examinada detenidamente la larga certificación expedida el 23 de junio de 1981 por el Secretario General de la Corporación burgalesa, que figura unida a los autos, el mencionado paraje sólo se menciona una vez, en la revisión de 16 de diciembre de 1968 y tan sólo para hacer un comentario sobre él, sin que del mismo pueda desprenderse conclusión segura alguna al respecto; todo lo demás son meras conjeturas y opiniones, respetables, desde luego, pero manifiestamente insuficientes para estimar la pretendida nulidad radical, particular que hace sea de todo punto imposible estimar el recurso jurisdiccional y acceder a la petición nihilizadora actuada.

Cuarto

No es procedente hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este recurso jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 27 de enero de 1984 y de 23 de abril de 1985, a que estos autos se contraen debemos, absolviendo como absolvemos a la citada Administración de cuantas pretensiones han sido contra ella actuada, declarar la conformidad jurídica de los mencionados actos. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Joaquín Salvador Ruiz.-Francisco Javier Delgado.-Antonio Bruguera.-José María Reyes.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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