STS, 5 de Mayo de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:3298
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 635.-Sentencia de 5 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras. Condicionamiento. Plazas de aparcamiento.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.° del Reglamento de Disciplina Urbanística .

DOCTRINA: La licencia de obras y actividades litigiosa fue otorgada condicionándola a la necesidad

de destinar una plaza de garaje por cada 50 m2 de superficie de los locales que se pretendía

reformar y siendo claro que la validez de tal condicionamiento depende de su conformidad con el

planeamiento ha de concluirse que aquél no se ajustaba a derecho al no ser consecuencia de la

ordenación urbanística aplicable.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Algemesí, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la entidad «Consum, Sociedad Cooperativa Limitada», representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla y Alvarez, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 3 de octubre de 1986 sobre licencia de obras condicionada a la exigencia de dotar con plazas de aparcamiento.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 82 de 1984, promovido por la entidad Consum Sociedad Cooperativa Limitada y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Algemesí (Valencia), sobre licencia de obras condicionada a la exigencia de dotar con plazas de aparcamiento.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando como estimamos el presente recurso contencioso- administrativo formulado por Consum, Sociedad Cooperativa limitada, contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Algemesí (Valencia), de 24 de noviembre de 1983, que desestimó el recurso de reposición formulado contra los condicionamientos impuestos en los acuerdos de la propia Comisión, de fecha 12 y 21 de octubre de 1983, en los que se concedió licencia de apertura, y de 20 de octubre de 1983 en el que se concedió licencia de obras, condicionada a la exigencia de dotar con plazas de aparcamiento, para la apertura de un supermercado; debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los acuerdos impugnados, únicamente en cuanto a la condición de reserva de plazas de aparcamiento, que anulamos; sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos aducidos por la representación dé la Corporación apelante -Ayuntamiento de Algemesí- como soporte de su pretensión impugnatoria no logran desvirtuar la fundamentación del fallo estimatorio del recurso y subsiguiente declaración anulatoria de los acuerdos municipales recurridos, en cuanto condicionaron las licencias de obras y actividades solicitadas por la Entidad Consum, Sociedad Cooperativa Limitada, para la adaptación de locales y apertura de un supermercado en la Plaza del Mercado, número 11, de dicha ciudad a la exigencia de destinar una plaza de garaje por cada 50 m2 de superficie de los locales comerciales que pretende reformar.

Segundo

La referida condición o exigencia de reserva de plazas para aparcamientos impuesta por el Ayuntamiento de Algemesí se fundamenta en el artículo 43 de las Normas del Plan Especial de Reforma Interior del casco antiguo de dicha ciudad. Acreditado en las actuaciones que el ámbito de aplicación de dichas Normas -artículo 2.º- es el espacio urbano resultante de todos y cada uno de los edificios que conforma el recinto delimitado por las calles relacionadas en el artículo anterior y todos aquellos que contorneando el recinto sus fachadas dan a las calles que la delimitan, así como que la fachada del edificio en cuestión da a la Plaza del Mercat y por tanto afectada -como reconoce el informe del Arquitecto Municipal de 10 de mayo de 1985-» por la ordenación del Plan Especial del Casco Antiguo en cuanto a alturas de edificación, tratamiento de fachadas y otros condicionamientos de las ordenanzas del citado P.E.R.I.», la presente cuestión, queda limitada a determinar si la reserva de aparcamiento establecida en dichas Normas es exigible en el presente caso. A tal efecto conviene destacar que el citado artículo 43 dispone que en todas las obras de nueva planta se obligará a la realización de garaje o aparcamientos en la proporción de uno por vivienda o de uno por cada 120 m2 de superficie construida en el caso de que el edificio no se destine a viviendas, es decir, que dicha obligación se establece única y exclusivamente para los supuestos de obras de nueva planta, por lo que la solución al tema planteado está en función de la consideración que merezcan las obras realizadas por el solicitante de la licencia. Se trata de la planta baja de un edificio de 18 viviendas construidas en el año 1967 con licencia municipal concedida al amparo del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad entonces vigente, en la que se pretende sustituir la actividad que hasta entonces se venía desarrollando en la misma por la también autorizada de supermercado, por lo que pese al gran esfuerzo dialéctico desplegado por la representación del Ayuntamiento en el escrito de alegaciones con el fin de demostrar que se trata de una obra de nueva planta, es lo cierto que, como se deduce del proyecto presentado, la misma no tiene otro alcance que el de -mera adaptación del local para su adecuación a la nueva actividad que se pretende ejercer y que en consecuencia, no puede merecer otra calificación que la de modificación o reforma, distinción -obra nueva y reforma- que viene señalada no sólo en el artículo 1.º del Reglamento de Disciplina Urbanística, como destaca la sentencia apelada, sino en las propias Ordenanzas del referido P.E.R.I. en las que identifica la obra de nueva planta con las «nuevas edificaciones» o «nuevos edificios» -artículos 72 y 84-, otorgándola un tratamiento distinto a la de mera reforma. Consideraciones que, por otra parte, no pueden quedar tampoco desvirtuadas por la cita contenida en el escrito de alegaciones a la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1981, ya que la denegación de licencia para el ejercicio de una actividad dedicada a fábrica de muebles de cocina que en ella se contempla, venía determinada por pretender emplazar tal actividad en zona afectada por reserva para el estacionamiento de vehículos propios del correspondiente edificio, supuesto que nada tiene que ver con el planteado en las presentes actuaciones, en que el local en cuestión no ha estado nunca afectado por reserva de aparcamiento, no teniendo más vinculación, como reconoce el propio Ayuntamiento, que el de ser destinado a una actividad comercial para lo que cuenta con la pertinente autorización.

Tercero

En derivación de lo expuesto procede confirmar la sentencia del Tribunal «a quo» con desestimación del recurso que la impugna, sin que sean de apreciar circunstancias de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en representación del Ayuntamiento de Algemesí contra la sentencia de 3 de octubre de 1986, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 13 de octubre de 1986, dictada en el recurso 82/1984, que consiguientemente debemos confirmar y confirmamos. Sin hacer expresa declaración de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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