STS, 11 de Mayo de 1988

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1988:3520
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 546.-Sentencia de 11 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Derecho a la educación. Comunidad Valenciana. Enseñanza en castellano en niveles de EGB Medidas organizativas. Daño psicológico. Existencia de otros centros que imparten enseñanza en castellano.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3, 14 y 27 de la Constitución .

DOCTRINA: Falta la alegación de otra situación semejante que acreditara que alumnos en idéntica situación que los recurrentes, habrían sido admitidos en línea de enseñanza en castellano en el Colegio Pío

XII.

La aparente discriminación tiene un fundamento objetivo y razonable derivado de la cooficialidad del castellano y valenciano en la Comunidad Autónoma de Valencia, y en las medidas adoptadas por las Autoridades de la Comunidad para tratar de dar solución a los problemas originados por la cooficialidad: Los perjuicios alegados por los recurrentes, de orden psicológico, son mínimos frente a esas razones organizatorias.

Sigue existiendo en Meiiana la posibilidad real de recibir enseñanza en castellano, al estar acreditado que existe otro centro público con plazas vacantes en el que los alumnos pueden recibir enseñanza en el idioma que deseen.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/1978, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Baltasar, don Miguel, don Juan Ignacio, doña Carolina, doña Marí Trini, doña Mercedes, don Mauricio, doña Gabriela, doña Cecilia, doña María Consuelo, don Bartolomé, doña Sandra, doña Margarita, doña Fátima, doña Carmela, doña Ana María, doña Sonia, don Luis Francisco, doña Remedios, doña Nieves, don Jorge, don Jesús Ángel y doña Melisa, representados por la Letrada doña Ruperta Encarna Fernández Aparicio, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en 30 de noviembre de 1987, en pleito relativo a denegación de solicitud de matrícula en la línea de enseñanza en castellano; habiendo comparecido en concepto de apelada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado don Fernando Raya Medina; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Baltasar y otros contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada a la Conselleria de Educación, Ciencia y Cultura de la Generalitat Valenciana con fecha 3 de julio de 1987 sobre admisión de matrícula en la línea en castellano en el Colegio Público Pío XII de Meiiana por no apreciarse en la misma vulneración de derechos constitucionales, así como la pretensión de indemnización de perjuicios deducida en el recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Los recurrentes formularon para sus hijos solicitud de matrícula en el Colegio Público Pío XII de Meiiana, para los cursos de 1.° y 2.° de Preescolar y 1.° de Educación General Básica, y para el curso 1987/1988 especificando en sus solicitudes que la formulaban respecto de la línea de enseñanza en castellano. Denegada dicha matrícula por la Dirección del Centro en atención a que estaba previsto para el expresado colegio durante el citado curso escolar y respecto de dichos niveles de enseñanza, que ésta fuera impartida en valenciano, los demandantes reiteraron su solicitud ante la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia que no dio respuesta a la misma. Contra la desestimación presunta de su petición que es consecuencia del silencio de la Administración, interponen el presente recurso jurisdiccional, al amparo de lo dispuesto de la Ley 62/1978, alegando como fundamento del mismo, que la denegación de matrícula en la línea en castellano que impugnan, vulnera lo dispuesto en los artículos 14 y 27 de la Constitución . Segundo: El tema que se debate en el recurso ya ha sido objeto de estudio y resolución para esta misma Sala en sentencias dictadas con fechas 27 de febrero (Sentencia 135) y 16 de mayo (Sentencia 363) de 1987, en procesos en que se discutía la presunta vulneración de tales preceptos respecto de situaciones con la que la contemplada guardan si no identidad semejanzas, pues en aquéllas lo que se discutía era el derecho a recibir la enseñanza no en castellano sino en valenciano, siendo de aplicación, con ligeras matizaciones, la doctrina sentada en las mismas, al supuesto discutido en el presente proceso. Tercero: El principio constitucional de igualdad ante la Ley que protege el artículo 14 de la Constitución se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los Poderes Públicos a respetarlo, y exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en su consecuencia jurídica evitando así cualquier discriminación. Sin embargo, los recurrentes, para justificar la violación del citado principio constitucional, lejos de referirse a otros alumnos que habiendo optado también por recibir la enseñanza de Educación de Preescolar y de un curso 1.° de Educación General Básica en castellano, han podido elegir un Centro Público de entre los dos existentes en Meliana -el Colegio Pío XII con línea en valenciano y el Colegio Cristo de la Providencia, con linea en castellano- en cuyo caso se trataría de supuestos idénticos basan la vulneración de tal principio constitucional en las molestias, gastos e inconvenientes que puede producirles el hecho de que sus hijos deban acudir a un Centro no tan próximo a su domicilio como el Colegio Pío XII y la circunstancia de que algunos de ellos, por la adopción de la línea en valenciano durante el curso 1987/1988 en dicho Centro se vean obligados a acudir al Colegio Cristo de la Providencia, y en la presunta discriminación que ello supone respecto a aquellos que han optado por seguir la línea de enseñanza en valenciano, lo que supone un supuesto distinto de aquél respecto del que se atribuye trato discriminatorio, y que en todo caso, y en la medida que para esto último surgirán los mismos inconvenientes a que aluden los recurrentes, pues únicamente podrían acudir, con independencia de la ubicación de su domicilio y circunstancias personales al Colegio Pío XII, no es significativo de la desigualdad de trato que se alega. No cabe, por lo expuesto, apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución que alegan los demandantes. Cuarto: Tampoco cabe apreciar vulneración del articulo 27 de la Constitución en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, toda vez que el derecho que tienen los recurrentes a que sus hijos reciban las enseñanzas correspondientes a los ciclos de Educación Preescolar y Educación General Básica, les ha sido reconocido y respetado, toda vez que en la localidad de Meliana existe otro Colegio Público en que pueden recibir tales enseñanzas en castellano, y tal hecho cuando ni siquiera se ha planteado que en dicho Centro exista falta de plazas para atender la demanda de enseñanza en castellano, es bastante para estimar atendido el expresado derecho constitucional, que debe recordarse que lo es a recibir enseñanza en un Colegio Público o al menos de forma gratuita en los niveles que señala su párrafo 4.° (enseñanza básica), sin alcanzar a la facultad de elección de un Colegio Público determinado, que únicamente será posible cuando las disponibilidades presupuestarias de profesorado organizativos de los centros lo permitieran y frente a ello carece de relevancia la infracción que se denuncia del artículo 20.2 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación, pues ésta, de existir, podría examinarse como cuestión de legalidad ordinaria, en el correspondiente recurso contencioso-administrativo ordinario, mas no en el presente cauce procesal que se limita al conocimiento de violaciones apreciables de los derechos a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución . Quinto: Formulan, por último, los actores en el escrito de formalización de la demanda la pretensión de que se condene a la Administración a la indemnización de los perjuicios causados. Tal pretensión no debe ser acogida pues aparte de que ni se relacionan los perjuicios que deben indemnizarse, al ser desestimatoria la sentencia no cabe efectuar pronunciamiento alguno sobre tal particular en el presente proceso ( art. 84 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Sexto: Por todo lo expuesto se está en el caso de desestimar el recurso con expresa imposición de costas a los recurrentes, por ser preceptivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978

Tercero

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación al amparo de la Ley 62/1978, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona don Baltasar y otros, con su escrito de 16 de diciembre de 1987, en el que suplicaba que se dictase sentencia por la que se anule el Acto Administrativo impugnado, reconociéndoles el derecho a que les sean admitidas las solicitudes de matrícula en la línea en castellano en el Colegio Pío XII, concediéndose por tanto un nuevo período de matriculación, sin ser discriminados, y al pago de las costas del procedimiento a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, así como a la indemnización de los perjuicios escolares causados.

Cuarto

Admitido dicho recurso de apelación en un solo efecto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes por cinco días, ante el que comparecieron los apelantes y la Generalidad de Cataluña, en concepto de apelada que suplicaba la confirmación de la sentencia apelada; y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió su informe en el sentido de que entendía que debía confirmarse la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

Quinto

Para votación y fallo se señaló el día cinco del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada entendió que la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada a la Conselleria de Educación, Ciencia y Cultura, de la Generalitat Valenciana, sobre admisión de matrícula, para recibir enseñanza en preescolar y 1.° de EGB, en la línea de castellano, en el Colegio Público Pío XII de Meliana, no producía vulneración de los derechos fundamentales consagrados por los arts. 14 y 27 de la Constitución . El apelante insiste ante este Tribunal en sus alegaciones y pretensiones de su demanda, que deben ser rechazadas reproduciendo en sustancia los argumentos que vertió el Juzgado de 1ª Instancia, relativos, en primer término a la falta de alegación de otra situación semejante que acreditara que alumnos situados en idénticas circunstancias que los hijos de los recurrentes, habían sido admitidos en línea de enseñanza en castellano en el Colegio Pío XII, lo que implicaría tratamiento desigual. A lo que cabe añadir, que el factor de discriminación que, para los alumnos, supone el no poder cursar sus estudios en castellano en el mencionado Colegio en los niveles indicados, en cualquier caso tiene un fundamento racional y objetivo, derivado de la cooficialidad en la Comunidad Valenciana del castellano y el valenciano, y de las medidas organizatorias adoptadas por las Autoridades de la Comunidad, para tratar de dar solución a los problemas relacionados con dicha cooficialidad, en pro de la mejora de la calidad de enseñanza, conciliando las exigencias del art. 14 de la Constitución con las implícitas en el art.

  1. de la misma Suprema Norma. Debiendo hacerse notar que los perjuicios que les recurrentes aducen, fundamentalmente de tipo psicológico, son mínimos frente a las razones expuestas para justificar la reorganización, y que sigue existiendo en Meliana la posibilidad real de recibir la enseñanza en castellano, al estar acreditado que en esa localidad existen plazas suficientes en otro Centro Público en el que los alumnos pueden recibir la educación en el idioma que deseen. De modo que tampoco puede invocarse vulneración del art. 27 de la Constitución, en cuanto que, como se ha dicho, en ningún caso se priva a los hijos de los actores de tal derecho, sino que únicamente se le somete a las posibilidades resultantes de unas medidas organizatorias suficientemente justificadas.

Segundo

Conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978, resulta preceptiva la imposición de las costas al apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, de 30 de noviembre de 1987, que desestimó el recurso promovido por los indicados recurrentes, contra la denegación presunta, por silencio, de la solicitud formulada a la Conse-lleria de Educación, Ciencia y Cultura, de la Generalitat de Valencia, sobre admisión de matrícula en la línea en castellano en el Colegio Público Pío XII de Meliana.

Se imponen al apelante las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes. Enrique Cáncer Lalanne.- Ángel Falcón. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí. Joaquín Vidal. Rubricado.

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