STS, 16 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 1988

Num. 763.-Sentencia de 16 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Contratación temporal: Trabajos de colaboración social.

NORMAS APLICADAS: Arts. 38.1.a) y 39 del RD. 1445/1982 y art. 5 de la Orden de 9 de mayo de 1983 .

DOCTRINA: Los trabajos de colaboración social son, por su propia naturaleza, temporales.

Los trabajos realizados a un Ayuntamiento son, por los propios fines de éste, de carácter social.

La superación del tope de cinco meses fijado a los trabajos de colaboración social no convierte al

contrato en indefinido.

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Pablo, representado y defendido por el Letrado don Leopoldo del Prado Alvarez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido no o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de diciembre de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción que por razón de la materia se ha de entender alegada por la parte demandada, e igualmente la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y desestimando en cuanto al fondo del asunto la demanda interpuesta por Pablo contra el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, debo absolver y absuelvo al expresado Ayuntamiento demandado respecto de las pretensiones que el actor actualizó frente al mismo en este procedimiento judicial.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El demandante Pablo, en el que concurría la condición de beneficiario y perceptor de prestación económica, por desempleo e inscrito con la condición laboral de administrativo como demandante de trabajo en la oficina de empleo, en Capuchinos, Málaga, previa solicitud al efecto del Ayuntamiento de Málaga y correspondiente selección por la misma oficina de empleo, con la aceptación de aquél, fue adscrito el 14 de noviembre de 1984 a dicha Entidad local, para la realización de labores de Auxiliar administrativo consistente en revisiones y liquidaciones del impuesto sobre plusvalías, en régimen de trabajos temporales de colaboración social. 2° La originaria adscripción lo fue por el período 14 de noviembre de 1984 a 13 de abril de 1985. Concluido el mismo, con previa notificación al interesado de su casación, como quiera que continuase en la situación de perceptor por prestación por desempleo, se reprodujo aquella adscripción por los sucesivos períodos siguientes: 15 de abril a 14 de septiembre de 1985, 15 de septiembre de 1985 a 14 de septiembre de 1986, 15 de febrero a 14 de julio de 1986. La finalización de cada uno de los especificados períodos fue preavisada con una antelación no inferior a quince días. 3.° El 14 de julio de 1986 fue cesado con anterior notificación escrita de fecha 27 de junio de 1986. 4.° En el momento en que fue cesado percibía del Ayuntamiento la cantidad diaria de 1.864 pesetas, que completaba con la prestación por desempleo la base reguladora diaria de 4.661 pesetas por día, o 139.830 pesetas mensuales. 5.° Aparece agotada sin éxito la preceptiva reclamación administrativa previa.»

Quinto

Contra expresada resolución se, interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Pablo, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor del Prado Alvarez, en escrito de fecha 10 de julio de 1987 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.1 de la L. P. L ., por interpretación errónea del art. 39 del R.D. 1455/1982, de 25 de junio . Segundo.-Con el mismo amparo procesal por interpretación errónea del art. 38.1 .a) del ya citado Real Decreto . Tercero.-Con el mismo amparo procesal para denunciar por inaplicación del art. 5.5 de la Orden de 9 de mayo de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el art. 38.1.b) del D- 1445/1982 . Cuarto.-Con igual amparo procesal por inaplicación del art. 15.3 del E.T., en relación con el art. 6 del C.C . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento de Málaga en concepto de auxiliar administrativo con el objeto de realizar tareas consistentes en revisiones y liquidaciones del impuesto sobre plusvalía a fin de evitar prescripciones, en régimen de trabajo temporal de colaboración social; habiéndolo iniciado el 14 de noviembre de 1984, por plazo de cinco meses, siendo adscrito sucesivamente y sin solución de continuidad durante tres períodos más a las mismas tareas, con una duración cada uno de ellos de otros cinco meses, concluyendo el último el 14 de julio de 1986, fecha en la que fue cesado por haber formalizado aquellos trabajos; constando que igualmente la terminación de cada uno de dichos períodos le fue preavisada con una antelación no inferior a quince días, sin que el actor la hubiese impugnado, excepto la finalización del último, que provocó la demanda de despido,, que inició el presente proceso y que fue desestimada por la sentencia de instancia.

Segundo

Debe analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica de los denominados trabajos de colaboración social, que sirvieron de marco a la prestación de servicios del actor; su regulación se contiene en el capítulo V -arts. 38 y 39- del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, sobre medidas de fomento del empleo complementado por Orden de 9 de marzo de 1983, normativa no derogada por el Decreto de 17 de octubre de 1984 y que en el presente caso tampoco resulta afectada por las modificaciones introducidas por el Real Decreto de 28 de junio de 1986 ; se trata de una figura contractual «sui generis», fruto de la colaboración entre las Administraciones Públicas y el Instituto Nacional de Empleo, en la que se haya atenuada la misma libertad de contratación (voluntariedad en la prestación de los servicios y la libertad en la fijación de la cuantía de la retribución y en la que se impone como inexcusable su carácter temporal; en efecto: a) sólo podrán prestar tales trabajos los perceptores de las prestaciones por desempleo, sin pérdida para éstos de las cantidades que perciban en tal concepto, comprometiéndose las Administraciones Públicas a abonarles como retribución la diferencia entre dichas cantidades y el importe total de la base para el cálculo de las mismas; b) las Administraciones Públicas carecen de facultades selectivas del personal, limitándose a efectuar las ofertas genéricas a la oficina de empleo, siendo ésta la que realiza la selección y adscripción; c) los seleccionados vienen obligados a realizar las tareas de colaboración social para las que fueron adscritos y en caso de negativa injustificada perderán las prestaciones por desempleo durante seis meses, y d) el carácter netamente temporal de estos trabajos de colaboración social no sólo se resalta en el epígrafe del capítulo V antes aludido, sino que se impone necesariamente, dado que las prestaciones por desempleo tienen por su propia naturaleza una limitación temporal y, como antes se ha indicado, el percibo de tales prestaciones es un requisito inexcusable para la realización de aquellas tareas.

Tercero

El actor formula recurso de casación por infracción de las que desarrolla en cuatro motivos, en los que denuncia la interpretación errónea de los arts. 39 y 38.1.a) del mentado Real Decreto de 25 de junio de 1982, así como la inaplicación del art. 5 de la Orden de 9 de mayo de 1983 y del art. 15.3 (debe referirse al número 7) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 6 del Código Civil ; motivos que por su íntima conexión deben examinarse conjuntamente; aduce en síntesis el recurrente que el Ayuntamiento demandado no ha acreditado los extremos a los que se refiere el invocado art. 39, no ha especificado el carácter social de los trabajos a realizar y no ha respetado el plazo máximo de cinco meses; censura jurídica que no puede acogerse porque en primer lugar consta en los autos por certificación del INEM y por fotocopia de otros documentos que la Corporación efectuó la pertinente solicitud al INEM, haciendo constar los trabajos a realizar, la duración de los mismos, las categorías exigidas y el compromiso de abonar la retribución en la forma dicha; en segundo lugar, el carácter social de los referidos trabajos, o lo que es lo mismo, su utilidad social en beneficio del interés público y, por tanto, de la comunidad se desprende de que las tareas encomendadas se corresponden con las funciones propias de gestión de la Administración Local, que, por definición, tiende a satisfacer necesidades públicas; correspondiendo en todo caso a la Administración definir el interés público y la utilidad social, y en tercer lugar, la circunstancia de que el actor en la prestación de tales servicios haya superado el plazo de cinco meses fijado en el Decreto de 1982 y Orden de 1983, aun dejando el margen que tal plazo ha sido suprimido por la reforma introducida en 1986 (no aplicable al presente caso), no determina la condición de fijeza de quienes fueron contratados temporalmente en aplicación de la citada normativa de fomento de empleo, como ha declarado reiteradamente la Sala en supuestos de contrataciones de la Administración Pública, ya que otra solución llevaría a convertir un contrato netamente temporal en otro de carácter indefinido, sin cobertura legal para ello puesto que el precepto no impide distintas adscripciones mientras se perciban las prestaciones de desempleo y además se vulnerarían los preceptos constitucionales sobre igualdad de oportunidades y libre acceso a la función pública según criterios de mérito y capacidad; no existiendo, por otra parte, en la conducta de la Empresa ningún indicio de fraude de ley. Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Pablo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga, de fecha 16 de diciembre de 1986, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Arturo Fernández López.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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