STS, 1 de Junio de 1988

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1988:4196
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 785.-Sentencia de 1 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Prescripción. Dies a quo. Día

del hecho y no día de la concreción de las consecuencias.

NORMAS APLICADAS: Artículo 122 de la Ley de Expropiación forzosa .

DOCTRINA: El día inicial del plazo prescriptivo es aquel en que se produce el hecho que motiva la

indemnización, sin que pueda confundirse el hecho-causa con sus simples consecuencias: aquél

determina el dies a quo, ésta la indemnización.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ceclavín (Cáceres) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres con fecha 30 de junio de 1986 en pleito sobre abono de indemnización, siendo parte apelada don Víctor .

Antecedentes de hecho

Primero

El Pleno del Ayuntamiento de Ceclavín (Cáceres), por acuerdo de 28 de junio de 1985 desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Víctor contra otro anterior de 4 de mayo por el que denegaba al recurrente la indemnización que había solicitado.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Víctor se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres formalizando la demanda con el suplico de que se anulen y dejen sin efecto los acuerdos municipales recurridos, contestando la demanda el Ayuntamiento de Ceclavín que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 30 de junio de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando sustancialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 287 de 1985 promovido en su propio nombre y representación por el recurrente don Víctor, debemos de anular y anulamos por no ajustarse a Derecho el acuerdo de 28 de junio de 1985 desestimatorio de la reposición contra el de 4 de mayo del mismo año, declarando la obligación del Ayuntamiento de Ceclavín al pago de la indemnización en favor de don Víctor de la cantidad de 1.378.000 pesetas, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de dicha cantidad, sin hacer expresión sobre las costas.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Ceclavín, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 22 de diciembre de 1987 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar. Vistos: La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás disposiciones de general aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento apelante impugna una sentencia que no declaró prescrita la solicitud de indemnización deducida por el recurrente el 14 de marzo de 1985 con motivo del accidente que sufrió el 13 de agosto de 1983, porque entendía que era necesario aguardar a que se conociera el grado de incapacidad que al mismo había quedado, y al respecto es necesario decidir sobre cuál sea la circunstancia determinante de la iniciación del cómputo del año a que se refieren las dos disposiciones citadas en los «vistos» en primer lugar.

Segundo

No puede prescindirse de que según la literalidad de los artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, el día inicial se identifica con aquél en que se produzca el hecho que motiva la indemnización, por lo que esta inequívoca precisión legal constituye la obligada pauta para resolver este recurso, y por ello no puede confundirse el hecho-causa con sus simples consecuencias, por ser éstas el objeto de la indemnización a que aquél da origen, y por consiguiente frente a lo sostenido por la sentencia impugnada, ha de entenderse que la correlativa acción no sólo había nacido en la fecha que en segundo lugar citamos, sino también que no existía impedimento alguno para que pudiera ejercitarse, toda vez que citado hecho era de tracto único por agotar con su simple producción aquella potencialidad causal y su eficacia legítimamente de la pretensión, a diferencia de otros hechos lesivos de producción continuada o sucesiva en los que tal acción tiene que mantenerse viva hasta tanto esa eficacia no se agote, habida cuenta de que las nuevas manifestaciones de aquellos pueden constituir resultados perjudiciales de cualquier otra naturaleza, como sucedía en los supuestos contemplados por las sentencias de este Tribunal de 26 de diciembre de 1984 y 9 de abril de 1985.

Tercero

No sucede esto en el supuesto que se enjuicia, que es idéntico al que fue objeto de otras sentencias de esta Sala, como las de 25 de junio de 1982 y 16 de abril de 1984, explicativa esta última de que las características del caso «razonablemente hacen pensar que lo pendiente eran las secuelas de la lesión..., a resultas de las técnicas de recuperación que no impedían ni condicionaban en absoluto la petición de indemnización, que en el peor de los casos podría afectar a la determinación cuantitativa del daño o perjuicio sufrido, nunca a su existencia y menos a la falta de algún requisito o presupuesto que impusiera de algún modo la demora en el ejercicio de la acción, conclusión amparada en el juicio desfavorable del dictamen del Consejo de Estado de 23 de octubre de 1980».

Cuarto

Esta doctrina de la que se deduce que el impedimento que el Tribunal «a quo» encontraba para considerar que la acción no había prescrito carece de relevancia, porque la irreversibilidad de la incapacidad o de las secuelas de la lesión sólo podían influir en la determinación del «quantum» de la indemnización pretendida -perfectamente relegable a la fase de ejecución de la sentencia condenatoria al pago de aquella-, es la que debió tener en cuenta la Sala sentenciadora y no la que deducía de la de 12 de febrero de 1970, a la que la misma siguió por entender que constituye la más moderna «señalatoria del día inicial» que no se sitúa en «el de la realización del hecho sino en el de su verificación total», lo que conlleva a que este recurso de apelación se estime, porque en casos como el que nos ocupa y según queda explicado, una y otra fecha resultan coincidentes, y la única circunstancia al respecto por la que en el caso enjuiciado podía haber impedido que la pretensión se dedujera en vía administrativa fuera del plazo señalado por los artículos al principio referenciados no podía ser otra que la de haberse promovido un proceso penal, dado el carácter preferente de dicha jurisdicción y excluyente de la promoción de cualquiera otro de distinta naturaleza, que es por lo que este Tribunal acordó para mejor proveer que esa posibilidad quedará debidamente acreditada, cuya diligencia consta que ha dado resultado negativo.

Quinto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ceclavín, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en los autos de que aquél dimana, y en consecuencia declaramos conforme a Derecho y por ello mantenemos el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 4 de mayo de 1985 confirmado en reposición por el de 28 de junio del mismo año, denegatorio de la indemnización pretendida por don Víctor, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

6 sentencias
  • STS, 30 de Octubre de 2000
    • España
    • 30 Octubre 2000
    ...su extensión y alcance, lo que es coincidente con el principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 del Código civil". STS 1 junio 1.988 (Ar. 4367) :"... no puede confundirse el hecho-causa con sus simples consecuencias, por ser éstas el objeto de la indemnización a que aquel da......
  • STS, 31 de Mayo de 1999
    • España
    • 31 Mayo 1999
    ...su extensión y alcance, lo que es coincidente con el principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1.969 del Código civil". STS 1 junio 1.988 (Ar. 4367) :"... no puede confundirse el hecho-causa con sus simples consecuencias, por ser éstas el objeto de la indemnización a que aquel da......
  • SAN, 27 de Septiembre de 2006
    • España
    • 27 Septiembre 2006
    ...valorar su extensión y alcance, lo que es coincidente con el principio de la "actio nata" recogido en el art. 1.969 del Código civil ". STS 1 junio 1.988 :"... no puede confundirse el hecho-causa con sus simples consecuencias, por ser éstas el objeto de la indemnización a que aquel da orige......
  • STSJ Comunidad de Madrid 556/2003, 28 de Mayo de 2003
    • España
    • 28 Mayo 2003
    ...su extensión y alcance, lo que es coincidente con el principio de la "actio nata" recogido en el artículo 1969 del Código Civil". STS 1 junio 1988 (RJ 1988\4367) "... no puede confundirse el hecho-causa con sus simples consecuencias, por ser éstas el objeto de la indemnización a que aquél d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR