STS, 1 de Junio de 1988

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1988:4187
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 629.- Sentencia de 1 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Regulación de empleo. Fuerza mayor.

NORMAS APLICADAS: ET arts. 47 y 51, Ley Básica de Empleo art. 20.3, D. 696/80, art. 10 .

DOCTRINA: No es fuerza mayor la causa de regulación de empleo que se hace valer con

anterioridad a que acontezca.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en nueve de abril de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos número 243/84 contra pago de cuotas de la Seguridad Social, siendo parte don Luis Enrique, representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos en atención a lo expuesto este Tribunal decide estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Enrique, contra las resoluciones que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia, cuya nulidad se declara, y en consecuencia, declarar que no ha lugar a efectuar el pago de las cuotas de la Seguridad Social, durante el período de suspensión del contrato de trabajo, sin hacer especial imposición de costas procesales.»

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes personándose las mismas en tiempo y forma, la Administración General del Estado, defendida por el Letrado de su Abogacía, como apelante y como apelado don Luis Enrique, representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el traslado el señor Letrado del Estado por escrito, en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia, estimando la presente apelación y revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas. Por el apelado y en su nombre el Procurador señor Ayuso Tejerizo se presentó escrito, alegando igualmente las que estimó pertinentes y suplicó se dictare en su día sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

El día veintitrés de mayo del año en curso, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el señor Letrado del Estado, se recurre en apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de fecha nueve de abril de 1987, que estimó el recurso número 243 del año 1984, interpuesto en nombre y representación de don Luis Enrique, contra las Resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Soria, de 21 de diciembre de 1983 y de la Dirección General de Empleo, de dicho departamento, de 13 de abril de 1984 confirmatoria esta última de la primera al desestimar el recurso de alzada contra ella deducido, anulando la sentencia apelada las citadas resoluciones, que si bien autorizaban a la empresa « Luis Enrique » a suspender de uno de enero de 1984 a veintinueve de febrero de 1984, los contratos de trabajo, con cuatro trabajadores que eran los que constituían su plantilla suspensión posteriormente prorrogada por resolución de 5 de marzo de 1984 le imponían, de conformidad a lo dispuesto en el art. 20,3 de la Ley Básica de Empleo, efectuar el pago de las cuotas de Seguridad Social, durante el periodo de suspensión autorizada, al entender que las causas que determinan la suspensión temporal de los contratos de trabajo, solicitada por la empresa « Luis Enrique » son tecnológicas no derivándose de fuerza mayor.

Segundo

Para el debido enjuiciamiento de la cuestión controvertida, necesario se hace tener presente que la empresa « Luis Enrique » cuya actividad es serrería de maderas, siendo su centro de trabajo el Polígono Industrial Santa Ana, en la localidad de Duruelo de la Sierra, en Soria, solicitó del señor Director Provincial de la Delegación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Soria el diez de diciembre de 1983 «la suspensión temporal de todos los contratos de trabajo desde el uno de enero de 1984 al quince de marzo de 1984 ambos inclusive, por darse estos fenómenos (inclemencias del tiempo) dada la altura de esa localidad, y por no poder, a nuestro entender, poner remedio a las nevadas, hielos y circunstancias expuestas, considerando es fuerza mayor y no se puede hacer frente a estas circunstancias alegando como fundamento de su petición que «al llegar estas fechas, no se puede entrar al monte por estar las pistas en malas condiciones, e incluso la madera que se tenga en el plazar de la sierra no se puede laborar, ya que se encuentra helada y al pasarla por el carro los hilos de la sierra se desvían, con gran destrozo de madera, no pudiendo tampoco almacenar esta madera para el invierno porque se azularía, perdiendo hasta el 50 por 100 de su valor real», acompañando a esta solicitud una copia de una comunicación a todos los obreros de la Empresa « Luis Enrique », en la que se dice, entre otras cosas, que «Como en años anteriores me veré obligado a solicitar de la Dirección de Trabajo, la suspensión temporal de sus relaciones laborales por circunstancias climatológicas, durante el período del uno de enero de 1984 al trece de marzo de 1984», comunicación que hace referencia al art. 10 del Real Decreto 696 1980 y que tiene fecha tres de diciembre de 1983, al mismo tiempo se adjunta un Acta en que se recoge un acuerdo entre el titular de la Empresa « Luis Enrique » y sus trabajadores, referente a la solicitud de suspensión temporal de sus contratos de trabajo desde primero de enero de 1984 a quince de marzo de 1984, motivado por condiciones climatológicas. Acta que tiene fecha de 10 de diciembre de 1983. Con anterioridad las actividades que realizaba la Empresa, según consta en informe de la Inspección Provincial de Trabajo de Soria de fecha veinte de diciembre de 1983, eran de temporada.

Tercero

Los fundamentos en que se basa la sentencia apelada para anular las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impugnadas en el recurso contencioso-administrativo en que la misma se produjo, son que las relaciones de trabajo que mantiene la Empresa « Luis Enrique » con sus trabajadores, desarrollando su actividad en la localidad de Duruelo de la Sierra (Soria), se ven afectadas por causas derivadas de fuerza mayor, lo cual conduce a que la Administración laboral, de conformidad a lo dispuesto en el art. 20,3 de la Ley 51/80, legalidad vigente cuando se dictaron las Resoluciones impugnadas en instancia, debiera haber exceptuado del pago de las cuotas de la Seguridad Social a la Empresa, argumentación que esta Sala no comparte, ya que, aunque sean frecuentes fuertes heladas y nevadas en la zona de Duruelo de la Sierra y así lo demuestren las estadísticas, la geografía y la experiencia y «Estos sucesos propios del clima invernal se pueden presentar de forma imprevista y pueden variar el número de veces en su duración o intensidad de tal manera, que hacen inútil su previsibilidad», como se dice en la sentencia apelada, es lo cierto, que la existencia de fuerza mayor para que pueda producir la suspensión temporal del contrato de trabajo, de conformidad a lo prescrito en el art. 51 en relación con el 47 de la Ley 8/80 de diez de marzo, «habrá de ser constatada por la Autoridad competente», siendo así, que en el supuesto que nos ocupa, esta constatación no se produjo, alegándose como causa de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores de la Empresa « Luis Enrique », la circunstancia de fuerza mayor, con anterioridad a que los hechos que la configuraban se produjesen, sin que con posterioridad, como dicho queda, se hubiese probado su existencia habiéndose aportado a la instancia en que se solicita la suspensión de los contratos de trabajo de la Empresa « Luis Enrique » un Acta que refleja unas consultas con sus trabajadores, consultas innecesarias en los casos de suspensión del contrato de trabajo por causas de fuerza mayor.

Cuarto

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el presente recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado, cuya inadmisión, alegada por el apelado, resulta improcedente, no ya sólo por no haberse hecho constar por éste en su escrito de personación, sino también porque fundándose en no exceder la cuantía del asunto en que recayó la sentencia objeto de apelación de 500.000 pts., dicha cuantía se fijó por el recurrente en instancia como indeterminada «dada la naturaleza de los acuerdos recurridos», sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes, a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación número 1.847 del año mil novecientos ochenta y siete, interpuesto por el señor Letrado del Estado, en representación de la Administración, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de fecha 9 de abril de 1987, recaída en el recurso número 243 del año 1984, siendo parte apelada la representación de don Luis Enrique, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, por ser contraria a Derecho, en cuanto anuló las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria, de 21 de diciembre de 1983 y de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 13 de abril de 1984 desestimatoria del recurso de alzada contra aquélla interpuesto. Resoluciones que declaramos conforme a Derecho, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Ramón Trillo Torres.- Firmado y rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Aparece la firma del señor Secretario.

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