STS, 1 de Junio de 1988

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1988:4167
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 784.-Sentencia de 1 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Infracciones. Parcelación ilegal. Prescripción- «dies a quo». Sanción única.

NORMAS APLICADAS: Artículos 62, 94 y 96 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Una constante jurisprudencia viene poniendo de relieve que la parcelación ilegal es una

actuación continuada -actos Jurídicos y materiales de forma simultánea o sucesiva en su

realización- y por ello el «dies a quo» del plazo prescriptivo va referido no a los actos iniciales sino a

los finales o de terminación de un procedimiento complicado que necesariamente se prolonga en el

tiempo.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y don Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 4 de octubre de 1985 en pleito sobre sanción por infracción urbanística, siendo parte apelada don Paulino .

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Gobierno Civil de Málaga por resolución de 27 de julio de 1979 impuso a don Paulino una sanción por supuestas infracciones urbanísticas, cuyo acuerdo fue recurrido en alzada por el interesado y más tarde en reposición contra la desestimación del anterior que también fue denegado por la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo el 4 de mayo de 1983.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Paulino se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con el suplico de que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones que impugna, contestando la demanda el Letrado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 1985 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Alameda Ureña en nombre de don Paulino contra el acuerdo del subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 4 de mayo de 1983, que confirmó el de 27 de julio de 1979 del Gobernador Civil de Málaga, debe declarar y declara la procedencia de que se imponga al recurrente la sanción de multa de 500.000 pesetas por haber infringido con su actuación los artículos 62, 94 y 96 de la Ley del Suelo, manteniendo los acuerdos impugnados en cuanto están conformes con la anterior declaración y anulándolos en lo demás por no resultar ajustados a Derecho en ese particular. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Letrado del Estado y don Paulino, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 20 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia que se impugna que declara la procedencia de que se imponga a don Paulino la sanción de multa de 500.000 pesetas por haber infringido con su actuación los artículos 62, 94 y 96 de la Ley del Suelo, manteniendo los acuerdos recurridos en cuanto están conformes con la anterior declaración y anulándolos en lo demás por no resultar ajustados a Derecho, recurren ambas partes, aquél para sostener la inexistencia de infracción urbanística alguna, o de existir su prescripción, y el Letrado del Estado para mantener que también se han cometido las demás infracciones urbanísticas por las que el expedientado fue sancionado en los acuerdos impugnados.

Segundo

En el folio 60 del expediente administrativo don Eugenio, actuando en nombre y representación del apelante así como de otros propietarios no interesados en el procedimiento, reconoce en escrito dirigido al Ayuntamiento de Málaga, que «sus mandantes eran propietarios de terrenos rústicos sitos en la barriada de Campanillas de los que en su día realizando segregaciones de los mismos y en los que los compradores han edificado, formándose con tal motivo núcleos de población que actualmente plantean diversos problemas de urbanización y servicios...», así como que «inicialmente nuestros mandantes han segregado y vendido en condiciones irregulares...», ante tal reconocimiento, baldío resultan los esfuerzos realizados por la representación procesa] del apelante para tratar de sustentar la inexistencia de una parcelación ilegal. En efecto, si conforme al artículo 94 del texto refundido de la Ley del Suelo se considera parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar a la constitución de un núcleo de población, prohibiendo el artículo 96 del mismo cuerpo legal toda parcelación en suelo no urbanizable, de poco puede servir la alegación de que en las transmisiones operadas se hacía constar que la finca en cuestión estaba destinada al cultivo agrícola y que las parcelas que se segregaban y vendían debían destinarse a dicho cultivo, pues aparte de que dichas indicaciones no constan se realizasen, al menos en los documentos unidos a las actuaciones, tal consignación no desvirtuaría en ningún caso la finalidad de edificación de dichas ventas, como se desprende claramente de la propia extensión de las parcelas -140 metros cuadrados y 182 metros cuadrados-, muy inferior a cualquier unidad mínima de cultivo, así como del contenido de la cláusula séptima de los recibos de garantía en la que textualmente se especifica que «el comprador se compromete a dejar, en caso de obras, un metro a todo lo largo de la fachada para formar acera y así la calle quedaría de cinco metros de ancha», circunstancias reveladoras por sí mismas de la nítida intención del recurrente de dividir el terreno de su propiedad para constituir un núcleo de población, y ello con independencia de que tuviera o no intervención en las posteriores construcciones de las parcelas, ya que en todo caso la edificación sería consecuencia ineludible de la parcelación ilegal. Tampoco puede prosperar la alegación relativa a la prescripción de la citada infracción, desestimada ya en primera instancia en base a los argumentos recogidos en el quinto considerando con apoyo en el artículo 230 de la Ley del Suelo y de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1980 que identifica el inicio del «dies a quo» para el cómputo del plazo de un año con la fecha de la denuncia que dio lugar a la incoación del expediente sancionador, doctrina que además de haber sido recogida en otras sentencias posteriores como la de 16 de octubre de 1984 y 10 de junio de 1985, es perfectamente aplicable en el presente caso ya que la alegación realizada por el apelante de que la Administración tenía conocimiento de la infracción cometida con anterioridad a la fecha de la delación, no está contrastada por ningún dato o hecho obrante en las actuaciones, pero es que en todo caso tampoco podría olvidarse el carácter de actuación continuada que la jurisprudencia viene predicando de la operación compleja -actos jurídicos y materiales, de forma simultánea o sucesiva en su realización- de parcelación ilegal, por lo que la determinación del «dies a quo» del plazo prescriptivo vendría referido no a los actos o hechos iniciales sino a los finales o de determinación de un procedimiento complicado que inexcusablemente se prolonga en el tiempo a través de diversas operaciones o fases -sentencias de 19 de diciembre de 1981, 11 de mayo de 1982, etcétera- y que en el presente caso el propio interesado reconoce -folios 60 y 67 del expediente- después de la incoación del expediente, la no terminación de las obras de urbanización, todo lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación deducido por don Paulino .

Tercero

El Letrado del Estado se alza también contra la sentencia de instancia al disentir de la aplicación que en la misma se hace del artículo 60 del Reglamento de Disciplina Urbanística, por entender que entre las infracciones sancionadas no existe «conexión de causa a efecto» necesaria para que procede la imposición de una única sanción. Alegación tan genérica que al no ir acompañada de ninguna motivación específica resulta insuficiente para desvirtuar los razonamientos contenidos en aquélla, por lo que es suficiente con señalar que la Sala de instancia ha aplicado rectamente las normas que para la imposición de sanciones determina el artículo 60 del Reglamento de Disciplina Urbanística, ya que la regla normal de imposición separada a cada infracción de la sanción correspondiente a cada una de ellas -párrafo segundo-no es aplicable a los supuestos, como el de autos, en que exista entre dichas infracciones conexión de causa a efecto, en los que únicamente puede imponerse la multa asignada a la actuación que suponga el resultado final perseguido, aunque en su cuantía máxima -párrafo primero- que en el presente supuesto evidentemente era la de parcelación ilegal, en cuya locución, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1986, va implícita tanto dicha infracción como la realización de obras sin licencia, ya que de otra forma el hecho sancionable se desdobla en dos, cuando uno y otro están íntimamente enlazados en relación de causa a efecto, por lo que de no entenderlo así se duplicarían administrativamente las sanciones correspondientes a una sola infracción conforme al principio non bis in idem, también aplicable al derecho administrativo sancionador. Razonamientos que unidos a los contenidos en la sentencia apelada conducen a desestimar también el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado.

Cuarto

No son de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación deducidos por el Procurador don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de don Paulino y por el Letrado del Estado en representación de la Administración contra la sentencia de 4 de octubre de 1985 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada dictada en el recurso número 375/1983, que en consecuencia debemos confirmar y confirmamos, sin hacer especial declaración de costas.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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