STS, 15 de Junio de 1988

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:4603
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 851.-Sentencia de 15 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Mantenimiento en buen estado. Competencia de la

Administración. Obligaciones del propietario.

NORMAS APLICADAS: Artículos 100 y 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

DOCTRINA: Mientras esté vigente al régimen de Viviendas de Protección Oficial compete a la

Administración la intervención en el mantenimiento en buen estado de las viviendas que han

participado de los beneficios económicos y tributarios derivados de la acción administrativa de

fomento en materia de viviendas.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Edificaciones Regio, S. A., representada por el Procurador don Eduardo Morales Price bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña representada por el Letrado de la misma, y estando promovido contra la sentencia dictada en 17 de junio de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en recurso sobre sanción de multa por falta grave.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Edificaciones Regio, S. A., contra la resolución adoptada en 21 de septiembre del año 1984 por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Barcelona de 27 de diciembre de 1983, del tenor dicho con anterioridad, cuyos actos declaramos conformes a Derecho y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de junio de 1988. Fundamentos de Derecho

Primero

Los actos administrativos impugnados en las presentes actuaciones impusieron a la entidad recurrente, una sanción de multa de 100.000 pesetas, por una falta grave prevista en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, así como la realización de ciertas obras de reparación de deficiencias en una determinada vivienda. La sentencia apelada ha declarado conformes a Derecho los expresados actos administrativos. La pretensión de apelación se apoya al alegar en síntesis: que la Administración ha declarado en algunas ocasiones que la competencia para conocer de las materias de salubridad e higiene de la morada humana corresponde a la jurisdicción ordinaria cuando las viviendas se hallan constituidas en régimen de propiedad horizontal, que el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial carece de rango normativo suficiente para establecer un régimen sancionador, que las obras de conservación de higiene corresponden al inquilino, que la vivienda litigiosa fue vendida con posterioridad a los hechos denunciados a un hijo del último arrendatario, y por ultimo, que debe apreciarse la prescripción al haber transcurrido un plazo superior al de dos meses entre el cumplimiento de determinado requerimiento y la notificación de la propuesta de resolución.

Segundo

En relación con la primera de las alegaciones que han quedado señaladas, esto es, la referente a la aplicabilidad del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial a inmuebles sometidos al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, esta Sala entiende que el Tribunal de Instancia afirma con acierto cuando señala que en el supuesto mencionado no hay ningún obstáculo para la aplicación del antes indicado Reglamento. Hay que señalar que cuando ocurrieron los hechos de que se trata la entidad recurrente era propietaria de la vivienda en cuestión, sita en un edificio en el que otras viviendas eran propiedad de terceros. Como no consta que los desperfectos o deficiencias de la vivienda litigiosa afecten a elementos comunes del edificio en el que dicha vivienda se halla, la responsabilidad derivada de las indicadas deficiencias correspondía a la entidad recurrente, propietaria como se ha dicho, de la aludida vivienda cuando se produjo la denuncia origen del expediente administrativo. Como hace notar la parte apelada, conforme al artículo 100 del Reglamento al que nos venimos refiriendo, «mientras esté vigente dicho régimen (el de Viviendas de Protección Oficial), el dominio, uso, conservación y aprovechamiento de las mismas, estarán sometidos a las prescripciones contenidas en la Ley de Viviendas de Protección Oficial y en este Reglamento». Resulta por tanto competente la Administración para conocer del supuesto de la presente litis, competencia que se concreta en las facultades de tutela reconocidas a la Administración sobre las viviendas que han participado de los beneficios económicos y tributarios derivados de la acción administrativa de fomento en materia de vivienda.

Tercero

La segunda de las alegaciones a que se hizo referencia en el primer fundamento de esta resolución, se apoya en los artículos 25.1 y 53.1 de la Constitución para sostener que las sanciones impuestas al amparo del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial carecen de la cobertura de la correspondiente Ley formal. Tampoco puede prosperar esta alegación bastando para ello tener presente que el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial se dictó en desarrollo de lo establecido en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1963, y en la actualidad el marco legal hay que referirlo al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre .

Cuarto

Igualmente procede no acoger las alegaciones de la parte apelante que señalan que al inquilino corresponden las obras de conservación e higiene de la vivienda. Esta Sala acepta los razonamientos que sobre el particular de que ahora se trata se contienen en la sentencia apelada. Esta señala que el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial rectamente interpretado lo que indica es la obligación a cargo del propietario de mantener la vivienda en buen estado de conservación, «sin perjuicio de que (los propietarios) puedan exigir de los inquilinos u ocupantes el reintegro del importe de las obras de reparación que tengan su origen en daño doloso o negligentemente producido por aquéllos o por las personas que con ellos convivan».

Quinto

Como ya se indicó, se alega también por la sociedad interesada que la vivienda que nos ocupa fue transmitida a un hijo del último arrendatario en fecha posterior a la denuncia origen de las actuaciones administrativas. Se dice que la referida transmisión provocó la extinción de la obligación de reparar los daños ocasionados en la vivienda puesto que al tratarse de una obligación de las denominadas «propter rem», el nuevo adquirente de la vivienda se convierte en el sujeto pasivo de la referida obligación. Las alegaciones que se acaban de señalar no afectan a la legalidad de los actos administrativos impugnados, ya que sabido es, como recuerda la Sala Territorial, que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige que la legalidad de la actuación administrativa se examine a la vista de los presupuestos fácticos y jurídicos existentes en el momento en que la indicada actuación se produjo.

Sexto

Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la entidad recurrente que sostienen que debe apreciarse la prescripción en el caso enjuiciado. Aparte de que las referidas alegaciones hacen referencia a un supuesto de caducidad del expediente y no de prescripción, en los supuestos de paralización de los expedientes administrativos, la citada irregularidad, como se señala en el escrito de alegaciones de la parte apelada, podrá dar lugar en su caso, y dado lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la responsabilidad del funcionario causante de dicha irregularidad, pero no, salvo que esté prevista en la correspondiente normativa, a la declaración de caducidad del expediente.

Séptimo

Por lo expuesto, y al ser además distinto el supuesto enjuiciamiento del tenido en cuenta en una sentencia de la Sala Territorial cuya doctrina se entiende aplicable al caso que nos ocupa, y por las razones que se exponen en la sentencia combatida, es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas en esta alzada.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edificaciones Regio, S. A., contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1986 dicta en los autos de que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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