STS, 30 de Junio de 1988

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1988:5082
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.119.-Sentencia de 30 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta: Acción de revisión. Plazo para su ejercicio. Cómputo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.796, 4, y 1.798 de la LEC .

DOCTRINA: El plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de revisión de sentencia firme,

cuando la supuesta maquinación aducida se produjo en el proceso donde recayó la sentencia, se

inicia cuando el luego recurrente se persona en dicho proceso y tiene conocimiento de todas las

actuaciones a virtud de la entrega de los autos que solicita y obtiene.

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Felix, representado por el Procurador don Jorge García Prado y defendido por el Abogado Sr. Gal van de Grandá" contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1985 por la

Magistratura de Trabajo número 8 de Barcelona, en los autos número 357/1984, sobre reclamación de cantidad, instados por don Juan Enrique contra dicho recurrente, compareciendo dicho demandante ante esta Sala en concepto de recurrido, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Abogado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de don Felix, se formuló en fecha 31 de diciembre de 1986 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 8 de Barcelona, en los autos número 357/1984, instados por don Juan Enrique contra, dicho recurrente, por la que se condenaba al mismo a abonar al actor la cantidad de 1.600.000 pesetas en concepto de salarios debidos. Dicho recurso se ampara en lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y en lo prevenido en los artículos 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en concreto, en el 1.796, 4, que se refiere al supuesto de obtención de sentencia de forma injusta, en virtud de maquinación fraudulenta, ya que el actor ocultó deliberadamente el domicilio real del hoy aquí recurrente, por lo que éste se encontró indefenso en el procedimiento seguido en Magistratura, terminando por suplicar se dicte sentencia revocando totalmente la sentencia que se recurre, solicitando el recibimiento a prueba y la suspensión de la ejecución de dicha sentencia.

Segundo

Tras el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal se acordó por auto de 19 de mayo de 1987 la suspensión de la ejecución de sentencia solicitada, previa constitución de fianza en cuantía de

2.000.000 de pesetas, lo cual se verificó según consta en autos.

Tercero

Emplazada la contraparte, se personó ésta en tiempo y forma, dándosele traslado para que contestase al meritado recurso, lo que realizó alegando que la acción ejercida por el recurrente se hallaba ya caducada a la fecha de presentación del recurso, agregando que no existió maquinación fraudulenta en el recurrido, terminando por suplicar se dictara sentencia por la que se desestime el recurso manteniendo la sentencia recurrida en todos sus términos y solicitando el recibimiento a prueba.

Cuarto

Por auto de 13 de octubre de 1987, la Sala acuerda recibir el pleito a prueba por término de veinte días comunes a las partes, practicándose las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

Quinto

Emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar se debía estimar el recurso, se señaló para la vista del presente recurso el día 23 de junio de 1988, fecha en que se celebró con asistencia del Abogado don Francisco Galván Granda por el recurrente, y del Abogado don Julián Tovillas Zorzano, por la recurrida, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula recurso extraordinario de revisión por don Felix contra sentencia que alcanzó firmeza, dictada el 24 de enero de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 8 de las de Barcelona, en autos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Juan Enrique frente al mencionado recurrente.

La causa invocada para fundamentar la revisión que se postula es la establecida en el artículo 1.796, 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega que en la demanda que dio origen al anterior proceso, presentada el 7 de febrero de 1984, se señalaba como domicilio del Sr. Felix el del centro de trabajo, el cual se hallaba cerrado desde el 31 de octubre de 1982, razón por la cual la citación que se le hizo para el acto del juicio no fue recibida, efectuándose tal citación por edictos, sistema también utilizado para notificarle la sentencia estimatoria de la pretensión frente a él deducida. Concluye calificando tal conducta como fraudulenta, pues la mención de tal domicilio, conociendo el trabajador que en él no se realizaba actividad alguna, tenía por objeto impedir al hoy recurrente conocer la existencia del indicado proceso, situándole en indefensión.

Niega el demandado en revisión el fraude que se le imputa, pues sostiene que no es cierta la fecha que se señala como de cierre del centro de trabajo, el cual, en todo caso, seguía perteneciendo al hoy recurrente. Añade que no tenía conocimiento del domicilio particular del Sr. Felix, ya que éste se trasladó a Madrid sin dejar señas distintas a aquéllas en que se intentó su citación. Opone, además, el vencimiento del plazo que establece el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundándose para ello en que el demandante en revisión tuvo cumplida noticia del anterior proceso en fecha que sitúa en 29 de julio de 1986, por ser ésta en la que compareció ante la Magistratura de Trabajo número 8, dentro del proceso por ésta seguido, entonces en fase de ejecución, conociendo en tal momento de todas las actuaciones practicadas; por ello, al haber presentado la demanda de revisión el 31 de diciembre de 1986, concluye que en esta última fecha había quedado ampliamente rebasado el plazo de tres meses que establece el citado artículo 1.798.

Aduce, finalmente, que la cantidad reclamada en dicho anterior proceso se hallaba documentalmente acreditada por reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. Felix . Sobre este último extremo hace otras puntualizaciones, argumentando con amplitud al respecto. No es preciso resaltar su contenido, pues son ajenas a la naturaleza y finalidad del proceso de revisión que excepciona la santidad de la cosa juzgada, mediante la apertura de tal vía procesal, para posibilitar la rescisión de sentencia firme, cuando concurriera alguna de las taxativas causas que establece el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

La naturaleza del proceso de revisión, como antes se apuntaba, impone la alegación tempestiva de alguna de las causas que establece, con carácter limitativo, el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sobre su concurrencia y tempestividad debe centrarse el debate sin que sea admisible extender el mismo a cuestiones distintas. La actividad revisora de la Sala, por tanto, debe quedar limitada al examen de las mencionadas cuestiones, sin entrar en otras que las partes también plantean y que atañen a la pretensión deducida en el proceso antecedente, pues éstas son ajenas a la finalidad del presente proceso de revisión. Alegada por el demandado en revisión la caducidad de la acción interpuesta, procede examinar en primer término dicha excepción, pues su eventual éxito haría innecesario el análisis de la causa revisoría que se invoca.

Tercero

El vencimiento del plazo de caducidad que opone el demandado en revisión no es el establecido por el artículo 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, de concurrir, habría de haber determinado el rechazo de plano del recurso de revisión, sino el más corto que señala el artículo 1.798 de la misma Ley . Tal plazo es de tres meses, y ha de computarse desde el día en que se descubriera el supuesto fraude por parte de quien se considerara perjudicado.

Para determinar si dicho plazo se hallaba vencido al momento de presentación de la demanda de revisión -31 de diciembre de 1986- se hace preciso sentar conclusión sobre cuál sea el «dies a quo» para el cómputo de aquél.

La maquinación fraudulenta que se invoca quedó realizada, al decir del demandante en revisión, por la ocultación maliciosa de su domicilio en el proceso antecedente, pues al señalarse el de la empresa sabiendo que estaba cerrada se impedía su citación, ya que la realizada por edictos no le permitió conocer la existencia de dicho proceso.

En la versión del recurrente el fraude que alega se produjo, por tanto, en dicho anterior proceso. Es forzoso concluir por ello que al comparecer dicha parte en el mismo, alcanzando noticia cumplida de su íntegro contenido, adquirió conocimiento del supuesto fraude que invoca. Tal comparecencia la realizó el 29 de julio de 1986; en la propia fecha se le entregó por el Secretario de la Magistratura copia de las actuaciones, según había pedido. Es obligado, por todo ello, situar en la indicada fecha el día inicial para el cómputo del plazo de la caducidad que se opone. Siendo ello así ha de convenirse que al presentarse la demanda de revisión se hallaba ampliamente vencido el mencionado plazo.

Cuarto

No cabe desvirtuar la conclusión sentada en el razonamiento precedente con la alegación que hace la parte recurrente de que hasta el 3 de octubre de 1986 no obtuvo de la Tesorería General de la Seguridad Social la comunicación que como documental acompañó a su demanda de revisión, acreditativa de que la empresa de la que era titular fue dada de baja en la Seguridad Social el 31 de octubre de 1982. Con tal alegación persigue situar en tal fecha el inicio del cómputo del plazo de caducidad que establece el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo que se funda en la previsión que contiene el mismo artículo, relativa a que se hubiera descubierto documento nuevo, refiriendo al momento en que ello ocurriera el citado «dies a quo». Más tal previsión que corresponde fundamentalmente a la causa revisoría del apartado primero del artículo 1.796 -no la cuarta del propio artículo, que es en la que se funda la demanda de revisión-, requiere, en todo caso, para la operatividad de sus efectos que el nuevo documento tuviera valor decisivo, condición que no cumple el apartado, así como que el demandante en revisión no hubiera podido disponer del documento con anterioridad a su descubrimiento, circunstancia tampoco concurrente, pues, como es obvio, dicha parte pudo obtener en fecha muy anterior documento de igual contenido.

Quinto

Por todo lo razonado y considerados que han sido por la Sala los informes evacuados por las partes en el acto de la vista, así como el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de revisión interpuesto, lo que debe determinar, a tenor de lo prevenido por el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 12 y 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretados conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala (sentencias de 18 de abril y 13 de diciembre de 1984, 15 de enero y 9 de abril de 1986), la pérdida del depósito constituido, al que se dará su legal destino, así como la condena a la parte recurrente al abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar, con mantenimiento, para sus resultas, del afianzamiento que efectuó por la suspensión que se acordó por la Sala, respecto a la ejecución de la sentencia recurrida en revisión, suspensión que ahora se levanta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión formulado por don Felix contra la sentencia firme de fecha 24 de enero de 1985, dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de Barcelona, en los autos seguidos a instancia de don Juan Enrique frente a dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad. Acordamos la pérdida del depósito constituido al que se dará su legal destino, y la condena a la parte recurrente al abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiera lugar. Se mantiene para sus resultas el afianzamiento efectuado por dicha parte recurrente por la suspensión que se acordó de la ejecución de la citada sentencia, suspensión que ahora se alza.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rafael Martínez Emperador.-Enrique Alvarez Cruz.-Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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