SAP Navarra 240/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2004:1121
Número de Recurso19/2004
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución240/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº: 240/2004

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña, a 5 de noviembre de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 19/2004, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 794/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona ; siendo parte apelante, los demandantes D. Luis Francisco, Dª. Ana María y D. Benedicto, representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano, y asistidos de la Letrada Dª. María Teresa Martín Puyal; y la demandada GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta, y asistida de la Letrada Dª. Socorro Sotés Ruiz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha diez de octubre de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Groupama S.A. de seguros a que abone a Don Benedicto 37.754,91 euros, cantidad que resta de pagar de total concedido de 347.203,49 euros. En relación con los intereses a pagar la cantidad total de 347.203,49 euros devengará el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro hasta el 22 de marzo de 1999; y la cantidad de 281.247,03 euros devengará igualmente los intereses legales de dicha cantidad incrementados en el 50% desde la fecha de la consignación (22 de marzo de 1999) hasta el 21 de julio de 1999.

Igualmente la cantidad de 281.247,03 euros devengará el interés del 20% desde el 21 de julio de 1999 hasta el 30 de mayo de 2002; la cantidad restante de pago es decir 117.900,96 euros devengará igualmente el 20% de intereses desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 20 de febrero de 2003; la cantidad restante es decir 37.754,91 euros devengará igualmente el interés del 20% desde el 13 de febrero de 2003 hasta el completo pago de la misma.

Y a Don Luis Francisco 9.372 euros y a Doña Ana María 9.372 euros en ambos casos más el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de conceder las cantidades reclamadas en la demanda, debiendo descontarse, únicamente, las percibidas una vez interpuesta ésta. Con imposición de costas a la parte demandada.

La resolución fue igualmente apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDADA, en solicitud de que se estime el recurso de apelación, confirmando el resto de la Sentencia.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apeladaDEMANDADA, evacuó el traslado para alegaciones interesando la desestimación del recurso interpuesto de contrario, con imposición de costas a la contraparte. En el mismo trámite la parte apelada-DEMANDANTE evacuó el traslado para alegaciones solicitando la desestimación del recurso interpuesto por la demandada, con imposición de las costas a la misma.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día diecisiete de septiembre de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Benedicto sufrió un accidente de circulación el día 21 de julio de 1997, cuando el vehículo asegurado en la entidad demandada se salió de su carril de circulación y chocó contra la furgoneta que conducía el actor. A consecuencias del mismo sufrió una larga hospitalización, tras la cual padece diversas secuelas en la pierna derecha de muy grave alcance. Mediante la demanda iniciadora de este litigio se solicitaban indemnizaciones en diversos conceptos: gastos realizados para mantener la actividad de transportista contratando a otras personas; días de hospitalización; secuelas padecidas; depresión causada por dichas secuelas; e indemnización a los padres por los perjuicios morales sufridos. El juzgador de primera instancia concedió parcialmente dichas indemnizaciones, y recurren ambas partes en apelación: la demandante, solicitando la estimación íntegra de las cantidades reclamadas; y la demandada, la reducción de la indemnización en varias de sus partidas, y la supresión de las indemnizaciones acordadas a favor de los padres del Sr. Benedicto .

A los efectos de la resolución de ambos recursos procederemos, en primer lugar, a resolver las cuestiones planteadas en el recurso de la demandante, y posteriormente las tratadas en el recurso de la demandada. Lo relativo a la indemnización concedida a favor de los padres se tratará de forma independiente, por ser una cuestión sobre la que inciden ambos recursos.

SEGUNDO

El recurso de la parte demandante plantea cuatro cuestiones, aparte de la relativa a la indemnización de los padres del Sr. Benedicto .

  1. En primer lugar, se reproduce la solicitud de que se le indemnice por los gastos que le ha ocasionado el mantenimiento de la actividad de transportista, para lo cual debió contratar a una serie de trabajadores y los servicios de una asesoría para la llevanza de las nóminas y de la Seguridad Social; igualmente, la refinanciación que debió realizar de una serie de préstamos que no pudo cumplir adecuadamente a causa de la pérdida del camión.

    Por lo que respecta a los pagos a trabajadores que efectuaran los portes que él realizaba hasta ese momento, debe admitirse este motivo. Es evidente que durante todo el tiempo que duró su baja laboral el Sr. Benedicto no pudo llevar a cabo su trabajo, y para mantener los clientes que tenía hasta conocer el desenlace final de las lesiones debió contratar chóferes que llevaran a cabo su labor. Están acreditados los pagos realizados, que por otro lado no resultan desproporcionados ni excesivos teniendo en cuenta la duración de la relación contractual. De igual forma deben admitirse los gastos de la asesoría que elaboraba las nóminas, pues al no ser materia de la que conociera el perjudicado, debía contratar tales servicios.

    No obsta a estas consideraciones el hecho de que el perjudicado obtuviera, a cambio de tales gastos, los ingresos propios de la actividad. Así parece razonar la Sentencia recurrida para negar este concepto. Pero es que si el Sr. Benedicto no hubiera sufrido el accidente habría obtenido dichos ingresos a causa de su trabajo y sin realizar los gastos por los trabajadores que están acreditados; esto es, sus ingresos habrían sido muy superiores a los que finalmente ha obtenido. Por otro lado, es claro que las indemnizaciones recibidas por días de baja no cubren este lucro cesante de lo que se ha dejado de ganar al no desempeñar el trabajo, sino el daño moral por la baja; lo demuestra la Tabla V del baremo, que señala que las indemnizaciones básicas son "Compatibles con otras indemnizaciones", e incluye una previsión de factores de corrección de las mismas en función de los ingresos percibidos, apartado este último que fue declarado inconstitucional, en cuanto a la cuantificación de los límites, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de veintinueve de junio de 2000 .

    En cambio, no procede acceder a la indemnización por la supuesta refinanciación del préstamo que tenía solicitado. En este punto consideramos que no se halla suficientemente acreditado que el accidente diera lugar a la necesidad de refinanciar los préstamos o las deudas, pues si bien el perjudicado no pudo entregar el camión siniestrado a cuenta del pago de otro camión -operación que según dice ya tenía concertada-, sí dispuso de una cantidad importante como valor venal del vehículo siniestrado (un millón trescientas mil pesetas) con la que pudo hacer frente a ese pago. En definitiva, puede que sea cierto lo alegado, pero faltan elementos probatorios que lo acrediten con contundencia (tasación que le hacían del camión que iba a entregar, circunstancias concretas de la operación de venta concertada, razones por las que tuvo que pedir un nuevo préstamo cuando ya tenía otros concertados, etc.).

    De acuerdo con lo expuesto, procede conceder la cantidad de 90.605,75 euros.

  2. En segundo lugar, se plantea la cuestión relativa a cual de los baremos anuales aplicar para determinar la cuantificación de las lesiones. La juzgadora de instancia, siguiendo algunas resoluciones judiciales, optó por el baremo vigente al momento de interposición de la demanda, y el recurso solicita que se aplique el baremo vigente al momento de realizarse el pago o, subsidiariamente, el baremo vigente en el momento concreto en que se ha causado cada uno de los daños (hospitalización, consolidación de las secuelas, etc.).

    Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosos ocasiones sobre esta cuestión, siendo la postura actualmente consolidada la de que se aplicará el baremo vigente en la fecha de la Sentencia de primera instancia. De esta forma se logra realmente indemnizar el daño producido valorándolo al momento de realizarse la fijación de la cuantía. Este criterio tiene su sustento en las Sentencias del Tribunal Supremo de quince de febrero de 2001, veinticuatro de diciembre de 2001 o quince de noviembre de 2002, entre otras...

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