STSJ Murcia 136/2005, 18 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2005:1584
Número de Recurso80/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución136/2005
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 10/02 y 80/02 acumulado

SENTENCIA nº 136/05

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Doña María Consuelo Uris Lloret

Don Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 136/05

En Murcia a dieciocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 10/02 y 80/02 acumulados tramitados por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Apertura de Oficina de Farmacia.

Parte demandante: Dña Daniela representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y defendida por el Letrado Don Francisco Nieto Olivares (R.10/02)

Dña Elena representada por el Letrado Don Alfonso Albacete Manresa y defendida por el Letrado Don Emilio Díez de Revenga Torres (R.80/02)

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Partes codemandadas: Dña Eugenia y Dña Eva representadas por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y defendidas por el Letrado Don José María Pérez Ontiveros (que comparecen en ambos recurso acumulados nros. 10/02 y 80/02)

Acto administrativo impugnado: Orden de 19 de Noviembre de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo que deniega la autorización de apertura instada por Dña Elena, expediente A 12/95 para un núcleo en San José de la Montaña, Las Tejeras, Casas Nuevas y alrededores del término municipal de Murcia. Denegando asimismo la autorización de apertura instada por Dña Daniela (Exp. 102/96) para un núcleo en San José de la Montaña y alrededores del término municipal de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que revocando la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad impugnada, autorice la apertura de una oficina de Farmacia a Dña Daniela en San José de la Montaña, Casas Nuevas y las Tejeras, al amparo del art. 3.1.b del RD 909/78 pare el núcleo solicitado (R.10/02).

Se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule el acto recurrido por no ser conforme a Derecho y se reconozca el derecho de la actora a que le sea autorizada la apertura de la oficina de farmacia a que se contrae el expediente A-12/95 seguido a su instancia y la presente demanda, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con las consecuencias a ellas inherentes, y a llevar a puro y debido efecto los términos de su pronunciamiento (R. 80/92)

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición de los recursos contencioso administrativos se presentaron los días 4 enero 2002 (R.10/02) y 15 enero de 2002 (R.80/02) y admitidos a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, y acumulación posterior la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Veamos los antecedentes y contenido de los acuerdos impugnados para mejor comprensión y resolución de los temas que se plantean.

  1. La Orden impugnada deniega a ambas recurrentes la apertura que tienen solicitada y cuyos núcleos han quedado identificados en el encabezamiento de esta sentencia.

  2. La apertura de Oficina de farmacia solicitada por Dña Elena (exp. A- 12/95) era denegada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Murcia en la propuesta de resolución. La denegación de la apertura propuesta está basada en lo siguiente:

    1) La no concurrencia los elementos geográfico y poblacional de manera conjunta y el núcleo carece de sustantividad, pues las líneas que le sirven de delimitación no obedecen a ningún obstáculo o ningún elemento de separación, habiéndose trazado con la intención de eludir a las farmacias instaladas.

    2) Tampoco concurre el requisito demográfico pues habría que detraer un número indeterminado que se encuentra más cerca de las farmacias existentes, ya que dicho núcleo excede las entidades de San José de la Montaña, Las Tejeras y Casas Nuevas para adentrarse en las inmediaciones de las oficinas de San José de la Vega y Los Garres.

  3. La apertura de Farmacia solicitada por Dña Daniela (Exp. A-102/96) también es denegada reiterando las razones antes indicadas, poniendo de manifiesto que el núcleo es casi idéntico y carece de homogeneidad y sustantividad propia, aunque se adentre algo más en la zona de influencia de una oficina de Farmacia en Los Garres. Y lo mismo que sucede en el otro expediente habría que detraer determinados habitantes que no pueden ser computados por estar bajo la influencia de las oficinas instaladas.

  4. Ambas solicitantes contestan en trámite de alegaciones a la propuesta de resolución lo siguiente:

    1) Dña Elena : que existe núcleo de población que además se vería beneficiado por la apertura de la farmacia, y que el número de habitantes sobrepasa la cifra preceptiva en el momento de la solicitud. Alega que tiene prioridad sobre el expediente A-102/96 por ser prioritario en el tiempo.

    2) Dña Daniela : que hay núcleo intermedio y diferenciado con límites bien definidos, y que el mismo alcanzaba en el año 1996 los 2.000 habitantes exigidos (Dña Daniela ).

  5. La propuesta del Colegio fue asumida por la Administración Regional (Consejería de Sanidad), lo que suponía la denegación de las aperturas solicitadas por ambas recurrentes en el presente proceso. Los argumentos denegatorios expuestos por la Administración, de manera resumida, son los siguientes:

    1) Previamente considera correcta la acumulación de los expedientes al tratarse de dos peticiones con núcleos bastantes similares. Y según el marco normativo el núcleo debe contar con más de 2.000 habitantes y la apertura de la oficina debe producir una evidente mejora del servicio.

    Hace también alusión a la jurisprudencia aplicable para definir el núcleo, entendiendo por tal: zona delimitada y separada del resto del casco urbano por algún accidente natural o artificial que dificulte el acceso de su población a las oficinas abiertas. Y aunque no exista ese elemento obstaculizador si por razón de grandes distancias la apertura produce un beneficio asistencial directo en la totalidad de la zona propuesta.

    2) Expediente de Dña Elena (A-12/95)

    1. El núcleo no tiene un mínimo de homogeneidad pues su trazado se ha realizado con un perfil absolutamente irregular, que engloba determinados caseríos de San José de la Vega y de los Garres (Casas Nuevas, Las Tejeras y San José de la Montaña), extendiéndose mas allá de dichos caseríos, incluyendo extensas zonas de diseminado que están más próximas a la zona de influencia de las Oficinas de Farmacia de Los Garres y de San José de la Vega.

    2. El requisito de la población tampoco se cumple, porque en el año 1991 había 1.606 habitantes y en el año 96 2.067, por lo que proporcionalmente en el año 1995 habría 1974. Tampoco puede admitirse la población que se acredita con prueba indirecta, como es la concesión de licencia para la construcción de viviendas, porque para contabilidad deben estar ocupadas en el momento de la solicitud, no pudiendo tenerse en cuenta expectativas o crecimientos de futuro. Pero es que además de la población del núcleo habría que detraer un volumen indeterminado de habitantes que se ubican en zonas de diseminado, más próximas a la zona de influencia de las farmacias de Los Garres y San José de la Vega.

      3) Expediente de Dña Daniela (A-102/96)

    3. No existe tampoco núcleo de población según es entendido por la jurisprudencia, siendo aún más extenso que el precedente, en especial en la zona circundante a San José de la Montaña, llegando casi a zonas muy próximas a la pedanía de Los Garres.

    4. Por lo mismo, no cabe apreciar una mejora del servicio farmacéutico en la totalidad del núcleo propuesto, por razón de distancias.

    5. Tampoco cabe apreciar la concurrencia del requisito de población porque se debe detraer de la población o excluir habitantes como sucede en el expediente anteriormente citado.

  6. Como resumen de las razones de denegación la Administración reconoce que...

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