STSJ Cantabria , 24 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2004

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01052/2004 Recurso núm. 366/04 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.

Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Edurne y otro, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Servicio Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Diciembre de 2.003 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores Doña Edurne y D. Humberto , vienen prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD (hoy INGESA), con la categoría profesional de celador y administrativo, en Hospital de Sierrallana de Torrelavega, como personal laboral temporal, suscribiendo ambos contratos de trabajo al amparo del artículo 15.1 a) del ET y 2 del RD 2104/84 , para la cobertura de vacantes hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, 27-4-95 y 1-1-95 disfrutando de los derechos establecidos para el ocupante en titularidad del puesto designado, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato (cláusula segunda del contrato tipo suscrito por cada actor). Desde el 1 de enero de 20002, pasan a prestar los mismos servicios que venían ejecutando por orden y cuenta del Servicio Cantabro de la Salud. La Sra. Edurne viene prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD desde el 27-10-94 como personal estatutario interino con la categoría de celador. El Sr. Humberto , fue alta en el Hospital de Sierrallana el 1-6-93, suscribiendo contrato eventual con la categoría de Administrativo, renovándose dicho contrato hasta el 30-9-94. En la cláusula tercera de dichos contratos se establece su retribución conforme a lo previsto en el RDL 3/87, con excepción de las cantidades correspondientes a trienios. Con fecha 1-10-94, suscribe contrato de interino por vacante de plantilla, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo hasta el 31-12-94. El 31-12-94, renuncia al contrato de interino por vacante de plantilla y suscribe el nuevo contrato de 1-1-95, reseñado.

  2. - En la referida contratación se pacta la retribución que parar la categoría profesional e Institución sanitaria de destino, resulte de lo previsto en el RD 3/87, de 11 de Septiembre y las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba (cláusula tercera del contrato).

  3. - El Valor del trienio para la categoría o grupo E, para el año 202 era de 11,65 mensuales y para el año 2003 es de 11,89 ; el trienio se abona en 14 pagas. El valor del trienio del grupo C, es de 23,25 mensuales para el año 2002; y de 23,72 para el año 2003.

  4. - Los actores reclaman en concepto de trienio, en el período comprendido entre marzo de 2002 a febrero de 2003, ambos inclusive, las cantidades que detallan en el hecho primero y segundo de la demanda que, en aras a la brevedad, se dan por reproducidos.

  5. - Los demandantes formularon reclamación previa el 13-3-03 y 113-03 que obran unidas al expediente administrativo tramitado, siendo desestimada por resolución del SCS de fecha 14-4-3, respecto de la Sra. Edurne y de 21-8-03, la relativa al Sr. Humberto , agotándose la vía administrativa previa.

  6. - La cuestión afecta a gran número de trabajadores de la Administración sanitaria.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El único motivo de suplicación esgrimido por el Servicio Cántabro de Salud, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , de la disposición transitoria segunda , número dos, del Real Decreto Ley 3/1987 , del artículo 51 del Estatuto del Personal no Sanitario , del artículo 5.1 de la Ley 30/1999 y de distinta jurisprudencia. Se nos dice que el derecho a la percepción de trienios está limitada a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo, que no reúnen los actores, añadiendo que la distinta forma de acceso a la función pública justificaría, según la recurrente, introducir una diferencia de trato entre temporales y fijos.

Como ya expresó esta Sala en sentencia de 16 de julio de 2.004 (Rec. 252/04), lo que en primer lugar se pone en cuestión es la aplicabilidad al caso de la reforma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , mediante la que se estableció que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, añadiéndose después que los derechos o condiciones de trabajo que estén atribuidos en las normas en función de una previa antigüedad del trabajador habrán de ser reconocidos a ambos tipos de trabajadores, computándose la antigüedad según criterios iguales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Con ello es evidente que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

"Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha...

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