SAP Melilla 79/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteDIEGO GINER GUTIERREZ
ECLIES:APML:2005:234
Número de Recurso83/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL Nº 83/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº DOS

AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 249/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS

D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

D DIEGO GINER GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 79

En Melilla a 18 de Julio de 2005.

Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio de juicio verbal nº 249/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por D. Benjamín, representado por el Procurador D ª Cristina Cobreros Rico y asistido del Letrado D. ª Ana Rodríguez Perez contra D. Luis Manuel, representado por el procurador Dª. Maria Luisa Muñoz Caballero y asistida del letrado D. Salomón Sefaty Bittan, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictado en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día 22 de Noviembre de 2004, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes " Que estimando la demanda presentada por Dª Cristina Cobreros en representación de D. Benjamín contra D. Luis Manuel declaro. Primero. Enervada la acción de desahucio promovida por la actora por el importe de las rentas correspondientes a las mensualidades de abril a septiembre de 2003, ambas inclusive, por el alquiler del local situado en PLAZA000 nº NUM000 de Melilla. Segundo . Que impongo las costas al demandado. " TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. ª Maria Luisa Muñoz Caballero interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición y emplazamiento de las partes.

CUARTO

Tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el nueve de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene como base la imposición de costas realizada en la sentencia combatida y que la parte apelante considera lesivos a sus intereses.

Como hemos indicado en numerosas sentencias emitidas por esta Sala, los criterios de imposición de costas en el supuesto de allanamiento del demandado antes de contestar a la demanda son los mismos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (artículo 523, párrafo 3º) y en la de 2000 (artículo 395.1 ), contemplándose como regla general la no imposición, y como excepción la condena del demandado cuando el Juez o Tribunal, tras el debido razonamiento, aprecie mala fe en el mismo. Este sistema ya había sido interpretado bajo la vigencia de la Ley anterior con un matiz claramente objetivo, en el sentido de que la parte demandada se hacía merecedora de la condena en costas cuando, pese a los requerimientos extrajudiciales del actor, su incumplimiento obligaba a éste a recabar la tutela judicial como único medio de hacer efectivo su derecho. En este sentido, se había razonado que «la mala fe debe ir referida a la conducta de la parte demandada fuera del procedimiento, ya que si se acredita que, con anterioridad a la interposición de la demanda, ha sido requerida de pago y no ha atendido tal requerimiento, obligando a la parte actora a interponer la demanda, es evidente que la actuación de la parte demandada, allanándose después a la demanda, debe calificarse como una actuación de mala fe» ( SAP Baleares de 17 de enero de 2000 ), y en el mismo sentido, «que no basta el mero transcurso de un período de tiempo sin haber pagado, sino que el demandante debe haber intentado el cobro por algún medio, normalmente dirigiendo algunas cartas o reclamaciónes escritas al demandado, que entendemos puede ser igualmente de forma oral, pues lo esencial es que con anterioridad al proceso se haya interesado ya por el demandante el reconocimiento de su derecho, de forma que, como señala SAP de Ciudad Real de 7 de abril de 1994, su actitud reticente al pago es la causa desencadenante del pleito» ( SAP de Valencia de 11 de diciembre de 1993). Esta interpretación ha quedado consagrada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cuyo artículo 395, número 1, tras recoger en el párrafo primero la regla citada y su excepción, efectúa en el segundo párrafo una suerte de interpretación auténtica del concepto de mala fe: «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación», confiriendo así un carácter netamente objetivo a la mala fe del demandado, que concurre cuando éste adopta una actitud negativa o meramente pasiva como respuesta al requerimiento previo del actor.

Desde estos parámetros, no podemos apreciar en la conducta observada por el actor demandado la existencia de mala fe a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR