STSJ Cataluña 1066/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2005:12892
Número de Recurso778/2000
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1066/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Recurso núm. 778/00

Partes: Marco Antonio

C/ DIPUTACIÓN DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 1066

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARIA DEL PILAR ROVIRA DEL CANTO

Dª MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 778/00, interpuesto por la procuradora Dª MONTSERRAT LLINAS VILA, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA, representada y dirigida por la LETRADA DE LA DIPUTACIÓN.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 19 de julio de 2000, del Presidente de la Diputación de Barcelona, que resolvía desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Marco Antonio por los daños causados en su motocicleta Y-....-YR el 12 de febrero de 2000 a causa de haber caído sobre ella el Sr. Ildefonso, ingresado en el Centro Asistencial Torribera, motivado por una crisis epiléptica.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación o revocación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose acordado por Auto de 9 de julio de 2001 el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicaron cuantas fueron declaradas pertinentes, y tras la formulación de conclusiones sucintas, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En reiteradas sentencias (cintando por todas la de 10.02.1998, recaída en el recurso 11532/1990) la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido la siguiente jurisprudencia: "... configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el RD 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva, con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre...

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