SAP Vizcaya 739/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteRUTH ALONSO CARDONA
ECLIES:APBI:2005:2436
Número de Recurso237/2005
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución739/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 237/05-1ª

Proc.Origen: Juicio faltas 12/05

  1. Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika)

Apelante: Carlos Daniel

Abogado: JAVIER DIAZ GONZALEZ

Apelado: SEGUROS AXA

Abogado: LUIS ALBERTO OCHOA RECIO

Apelado: Gabino

Abogado: LUIS ALBERTO OCHOA RECIO

S E N T E N C I A N U M . 739/05

ILMA. SRA.:

MAGISTRADO

Dña: RUTH ALONSO CARDONA

En BILBAO a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª RUTH ALONSO CARDONA, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 237/05; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika) con el nº de Juicio de Faltas 12/05 por falta de lesiones derivadas de la circulación de vehículos a motor, en el que ha sido parte denunciante D. Carlos Daniel, asistido por el Letrado D. Carlos Daniel, asistido por el letrado Sr. Gutiérrez y representado por el procurador Sr. Muniategui; y parte denunciada D. Gabino, asistido por el Letrado Sr. Ochoa; siendo responsable civil AXA asistido por el letrado Sr. Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika) se dictó con fecha 27 de Abril de 2.005 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Absolver a D. Gabino . Por lo que se refiere a las costas, se imponen de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Daniel y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Carlos Daniel se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernika-Lumo en Juicio de Faltas 12/05 por estar disconforme con la misma, solicitando su revocación en el sentido de que se condene a D. Gabino como autor responsable de una falta de imprudencia del artículo 621.1 y 3 del C.P . y que se le indemnice en la cantidad reclamada, declarándose responsable civil directo a la compañía de seguros AXA, que deberá abonar los intereses de mora correspondientes por no haber realizado consignación de cantidad alguna, alegando para ello error en la valoración de la prueba, error en la interpretación del Código de la Circulación y por último infracción legal en la aplicación del artículo 621.3 del C.P .. Por la representación de Axa Seguros se formuló oposición al referido recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

En el presente caso se hace preciso traer a colación la doctrina sentada por el pleno del T.C. en sentencia 167/2.002 de 18 de septiembre, reiterada posteriormente mediante otras resoluciones, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

La mencionada Sentencia 167/2.002 comienza por constatar que para la solución del problema constitucional planteado "no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L.E.Crim . en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías".

El Pleno del Tribunal, avanzando en la línea ya apuntada en el ATC 220/1.999, de 20 de septiembre, procede a rectificar la doctrina hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1.950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 C.E . ( STC 167/2.002, FJ9). Al respecto se trae a colación la doctrinal del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación, con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1.988 -caso Ekbatani contra Suecia- y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2.000 -caso...

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