SAP Girona 958/2005, 26 de Octubre de 2005
Ponente | FATIMA RAMIREZ SOUTO |
ECLI | ES:APGI:2005:1480 |
Número de Recurso | 1017/2005 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 958/2005 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 1.017/05
CAUSA Nº 1.079/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 958/2005
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª.FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
D. JAVIER MARCA MATUTE
Girona a veintiseis de octubre de dos mil cinco
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 1.079/05,
seguidas por UN DELITO DE LESIONES, habiendo sido parte recurrente Jose Daniel,
representado en esta alzada por el Procurador Sra. Díaz y dirigido por el Letrado Sr. Vivó García, y
como recurrido EL MINISTERIO FISCAL,actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "condemno l'acusat Jose Daniel com a autor penalment responsable, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, d'un delicte de lesions - ja circumstnaciat-, previst i penat en l' art. 147.1r i 148.1r. del CP, a la pena de DOS ANYS DE PRESÓ i accessòries d'inhabilitació especial per al dret de sufragio passiu durant el temps de la condemna, i al fet que indemnitzi Jesus Miguel en la quantitat de MIL DOS-CENTS QUARANTA- CINC EUROS (1.245 euros) -amb aplicació de l' art. 576.1 de la LEC i al pagament de les costes.".
El recurso se interpuso por la representación de Jose Daniel contra la sentencia de fecha 4-8-2004, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Contra la sentencia que condena a Jose Daniel como autor de un delito de lesiones se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación, la nulidad por infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión, por haberse celebrado el juicio en ausencia a pesar de que la pena que se solicitaba para él por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales excedía de dos años, considerando que la reducción de las pena a dos años realizada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio supuso un fraude de ley.
Tiene razón el recurrente y la impugnación debe ser estimada.
En efecto, en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece que, en la primera comparecencia del imputado, se le requerirá para que señale un domicilio para hacerle notificaciones o designe una persona que las reciba en su nombre, con advertencia al mismo imputado de que, realizada la citación en ese domicilio o a esa persona, podrá celebrarse el juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y este último artículo citado dice que no...
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