STSJ Castilla y León , 23 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2004:6591
Número de Recurso408/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Burgos por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de febrero de 2003 por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del aquí recurrente por encontrarse irregularmente en territorio español.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 408/2003 interpuesto por D. Ángel Jesús , representado por el procurador D. Andrés Jalón Pereda, contra Resolución de fecha 29 de abril de 2003 del Subdelegado del Gobierno en Burgos por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 28 de febrero de 2003 por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional del aquí recurrente por encontrarse irregularmente en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de septiembre de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que las referidas resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho, dejándolas sin efecto ni valor alguna, disponiendo la no procedencia de la sanción de expulsión del territorio nacional de la recurrente, bien por estimar la nulidad o subsidiariamente su anulabilidad, solicitándose a su vez subsidiariamente y "ad cautelam", en tal caso de anulabilidad, se proceda a la subsanación del defecto puesto de manifiesto retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador al acto de comunicación de la propuesta de resolución; o bien, entrando a juzgar el fondo del asunto por:

  1. ) Estimar la nulidad, y subsidiariamente la anulabilidad de una o ambas resoluciones recurridas.

  2. ) Estimar la anticonstitucionalidad de los preceptos en que se basa la sanción impuesta, o infracción de los principios constitucionales que deben regir la actividad sancionadora de la Administración.

  3. ) O infracción de los principios y normas esenciales del procedimiento sancionador, tal como se expone, principalmente, en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la demanda.

  4. ) O haber aplicado la administración la técnica anticonstitucional de las sanciones de plano.

  5. ) O por falta de prueba fehaciente y contrastada de los hechos constitutivos de la supuesta infracción.

  6. ) O por estimar cualquiera de los motivos de fondo alegados en la demanda, y que consisten básicamente en motivos humanitarios, de interés público, de estabilidad económica e integración plena y estabilidad familiar del recurrente y del grupo familiar en que se encuentra integrado; en la imposibilidad del recurrente de llevar una vida digna en su país; en el riesgo para la integridad física del recurrente que supondría su retorno a Colombia; y en una situación de arraigo.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 4 de noviembre de 2003 solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de diciembre para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 28 de febrero de 2003, dictada por el Subdelegado del Gobierno en Burgos, que acuerda la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de tres años al aquí recurrente, y la resolución de 29 de abril de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que es nula y subsidiariamente anulable la resolución impugnada al no haberse respetado los plazos legalmente establecidos para formular alegaciones, procediéndose a rechazar de forma apriorística y arbitraria las alegaciones efectuadas frente a la propuesta de resolución, al haberse lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que devienen en una situación de ilegalidad, indefensión y vulneración de la presunción de inocencia.

  2. ).-Se produce ilegalidad pues debe ser satisfecho el derecho a ser informado de una acusación en procedimiento administrativo mediante la notificación de la propuesta de resolución. Y para que ese derecho se cumpla efectivamente y no devenga en un trámite inútil ha de tenerse en consideración las alegaciones efectuadas frente a la misma, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

  3. ).-Que también se vulnera el principio de legalidad pues la Administración no puede aplicar con absoluta discrecionalidad sanciones de tan diferente contenido como puede ser desde una multa hasta la expulsión.

  4. ).-Que se vulnera el principio a la presunción de inocencia, sin que proceda sanción alguna al no haber fundamentado la Administración la valoración de la prueba y hacer inefectivo el derecho de la persona acusada a formular alegaciones frente a la propuesta de resolución; no teniéndose en cuenta las alegaciones expuestas y faltando al rigor que se exige con una numeración y examen del resultado probatorio.

  5. ).-También se considera que no se ha infringido el art. 53. A) de la Ley Orgánica 4/2000 al no encontrarse el recurrente en territorio español; y en este sentido, el hecho de que el recurrente no haya obtenido prorroga de estancia, autorización de residencia o documentación análoga, no es fundamento bastante para que "a priori" pueda considerársele incurso en la infracción del artículo 53.a), sino más bien un indicio más de la intención que tiene D. Ángel Jesús de regularizar su situación en España.

  6. ).-Que concurre una falta de motivación en la resolución recurrida, sin tener en la más mínima consideración o rechazando de plano las argumentaciones y pruebas que ha venido aportando el recurrente.

  7. ).-Que existe una falta de proporcionalidad en la sanción impuesta y vulneración de principios constitucionales; debiendo haberse impuesto una sanción de multa, siendo subsidiaria la sanción de expulsión.

  8. ).-Que se alegan razones humanitarias y de interés público, así como una situación de "arraigo".

Razones humanitarias que se aprecian en la estabilidad económica y la realidad de estabilidad familiar y de convivencia que tiene D. Ángel Jesús al disponer de ingresos y convivir con la ciudadana colombiana Dª.

Carla y con sus hijos. E igualmente la situación de grave crisis económica que sufre Colombia, país de origen. Igualmente existen motivos de interés público y de colaboración con la administración de justicia española, ya que fue víctima de lo que tiene todos los indicios de ser un fraude. También se produce una situación real de arraigo habida consideración de su integración familiar y social en España, junto con el hecho de residir en España de forma continua y de forma estable desde diciembre de 2001, y contar con ingresos suficientes para llevar una vida digna.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se acuerde declarar nulas y contrarias a derecho las resoluciones recurridas, como se ha expresado en el Antecedente de Hecho Primero.

TERCERO

La parte demandada se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora basándose en las siguientes alegaciones:

  1. ).-Que D. Ángel Jesús entró en España, según figura en el sello de su pasaporte, en fecha del 17 de diciembre de 2001, sin que hubiera obtenido desde esa fecha ninguna prorrogada de estancia, ni de permiso y/o residencia.

  2. ).-Que en la notificación del acuerdo de incoacción del procedimiento administrativo sancionador se advertía al interesado de que disponía de un plazo de 15 días para alegar cuanto considerada conveniente a su defensa, sin que se formulase alegación alguna por el aquí recurrente. Posteriormente se procedió a formular propuesta de expulsión, formulando el recurrente alegaciones pasado el plazo de 15 días concedido para evacuarlas.

  3. ).-Que los derechos reconocidos en el art. 19 de la Constitución se encuentran moderados por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (modificada por la L.O. 8/2000) que expresamente prevé la posible expulsión de España de los extranjeros cuando concurran los puestos previstos en su artículo 57. Y el Tribunal Constitucional ha declarado que la decisión de expulsión ha de fundarse en algunos de los supuestos previstos en la ley de extranjería u otro texto de igual valor. En el presente caso el acuerdo de expulsión se funda en la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000 .

  4. ).-Que el recurrente...

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