STSJ Galicia , 20 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3032
Número de Recurso69/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 69/04-IP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO.SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 69/04 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rosario en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 620/03 sentencia con fecha 30/10/03 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO.- La actora Dª Rosario vino prestando servicios para el Organismo demandado SERGAS, en el Complexo Hospitalario de Ourense desde Marzo 2001 a Septiembre del 2002, en virtud de diversos nombramientos, temporales, todos ellos de duración inferior a 5 días con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, Unidad de Hospital.La actora figura incluida en el listado especial para la cobertura de determinadas situaciones de duración no inferior a 5 días previsto en el Pacto para Vinculaciones Temporales de las Instituciones Sanitarias del SERGAS, publicado por Resolución de 42-2000.SEGUNDO.-Durante el periodo indicado la actora trabajo los siguientes días y horas:

Días trabajadosHoras trabajadas

AÑO 2001 Marzo:856

Abril:1387

Mayo:1165

Junio:18114

Julio:852

Agosto:638

Septiembre:1486

Octubre:1062

Noviembre:1371

Diciembre:22134

AÑO 2002

Enero: 18110

Febrero: 535

Marzo: 1597

Abril: 531

Mayo: 638

Junio: 1597

Julio: 959

Agosto: 848

Septiembre: 1490

TERCERO

Las retribuciones percibidas por la actora fueron de 892,33.-# íntegros/ mes, durante el año 2001 y de 940,33.-# íntegros/mes durante el año 2002 CUARTO.- Se agoto la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da. Rosario, contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, (SERGAS) debo condenar y condeno al Organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 1729,23.-# por los conceptos indicados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el SERGAS la Sentencia de Instancia, solicitando -vía artículo 191.b LPL - la modificación de los hechos declarados probados, y denunciando -a través del artículo 191.c LPL - la infracción del apartado 12, punto 4 del Pacto de 04/02/00 en relación con el Acuerdo de Concertación Social de 01/03/01, y los artículos 1 y 2 RD-Ley 3/87, junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

No se acepta el motivo fáctico, pues desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -sólo entre las de este año, SSTSJ Galicia de 25/10/05 R. 652/05, 28/09/05 R. 5971, 19/07/05 R. 1017/03, 26/04/05 R. 3953/04, 26/04/05 R. 3953/04, 21/03/05 R. 1941/03, 03/03/05 R. 3468/04, 24/02/05 R. 3394/04, 04/02/05 R. 3634/02, 04/02/05 R. 2091/04, 26/01/05 R. 5510/04, 26/01/05 R. 2353/04, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias ( artículo 191 "El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3: "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión") y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2: "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se propone determinada modificación y no se citan los folios en los que se fundamenta, sino que por todo argumento se dice en su apoyo que "la revisión propuesta tiene su fundamento en la documental obrante en autos". La Sala no va a revisar los 180 folios de que consta la causa para localizar los documentos que habilitarían la revisión, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

TERCERO

1.- Para la solución de este conflicto habremos de repetir puntualmente lo que ya hemos decidido en la STSJ de Galicia 04/11/05 R. 6606/03, dictada en Sala General. Allí precisábamos que -en cuanto a la jornada de la actora- su determinación exige partir de la aplicación a la misma de la normativa paccionada fijada en el Acuerdo de 01/03/01, en concreto, del apartado 2º) punto 5.1, donde se establece la fórmula para la determinación de la jornada exigible. Conforme a la misma, la jornada del personal eventual con vínculos de duración igual o inferior a 31 días (no se acredita que así no hubiera sido) se determina multiplicando la jornada anual (1.624 horas) por el...

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