STSJ Galicia 460/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2009:2606
Número de Recurso3538/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución460/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003538 /2008CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, cuatro de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003538 /2008 interpuesto por Manuela contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Manuela en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000286 /2006 sentencia con fecha veintitrés de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que la demandante nacida el 20 de noviembre de 1945 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000, encuadrada en el Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia, hallándose en alta y al corriente en el pago de cuotas.

SEGUNDO

Que solicitada por la demandante prestación de Invalidez Permanente derivada de enfermedad común, fue denegada por resolución de la Entidad demandada de fecha 23-11-05 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de capacidad laboral, para ser constitutivas de una Invalidez Permanente. TERCERO: Que disconforme con la anterior interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 17-2-06. CUARTO: Que la demandante padece: Intervenida con tiroidectomía total por adenocarcinoma de tiroides. Descontrol endocrino con tetanias, sudoración, piel brillante y ansiedad. Síndrome ansioso depresivo. Limitaciones orgánicas y funcionales: Para cualquier actuación y relación con los demás. QUINTO: Base reguladora 520,02 euros.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Manuela contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de labradora, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 55% de la base reguladora de 520,02 euros al mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela con las aumentos, mejoras, revalorizaciones y efectos económicos correspondientes desde la fecha del dictamen de la UVMI.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la estimación parcial de su demanda en reclamación de IPA, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Ninguna de las adiciones fácticas puede lograrse, pues obviamente, el diagnóstico de un determinado Servicio o facultativo que puede servir de elemento de convicción para llegar -en su caso- a determinada conclusión fáctica que se halle en línea con lo informado, pero está claro que ese informe no tiene cabida como tal en el relato de los hechos declarados probados -que ha de limitarse a las conclusiones judiciales y en el que no deben tener entrada los medios probatorios que puedan llevar a aquéllas-, y de incluirse entre los hecho probados ha de tenerse por no puesto.

TERCERO

La censura jurídica sí ha de admitirse, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 18/12/08 R. 3368/06, 09/12/08 R. 2889/08, 28/11/08 R. 2583/08, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro...

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