STSJ Castilla y León 1713/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2009:409
Número de Recurso1713/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1713/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01713/2008

Rec. Núm 1713/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dieciocho de Febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1713 de 2.008, interpuesto por UNION FENOSA S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos587/08) de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Clemente contra UNION FENOSA S.A, sobre SALARIOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por D. Clemente en la que solicitaba se

dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Clemente, presta sus servicios laborales para la empresa demandada, desde el 8 de febrero de 1982, con la categoría profesional, en la actualidad, de Grupo III, Nivel 3, Banda 3, en el Centro de trabajo de Central Térmica de la Robla (León), con un salario y demás condiciones según el II Convenio colectivo de Grupo de Unión Fenosa.

SEGUNDO

En el presente proceso laboral, el actor reclama a la empresa la cantidad de 8.112 euros, por diferencias en el abono de las horas extraordinarias, :que en cantidad de 676 horas diurnas que considera ha realizado durante el año 2007, partiendo que estima que han de serie abonadas a razón de 23,55 euros la hora, que es el valor de la hora ordinaria - que el actor considera que ha de ser igual al valor de la hora extraordinaria-, y no a razón de 12,42 euros, que es como le han sido abonadas por la empresa; todo ello conforme al detalle y liquidación contemplada en el hecho octavo de la demanda, que damos expresamente por reproducido y aclaraciones efectuadas en el acto del juicio.

TERCERO

La empresa considera que nada adeuda, y, subsidiariamente, que la cantidad debida sería de 2.894,19 euros, según liquidación aportada en el acto del juicio(folio 90), sobre 521,73 horas extras, partiendo de la distinción entre horas complementarias y horas extraordinarias, de 1.826,27 horas de jornada máxima legal y 1.672 horas de jornada ordinaria anual, y con un valor de la hora ordinaria de 19,31 euros, aplicando también la compensación por percibo de la prima de revisión y trabajos programados.

CUARTO

El día 20 de febrero de 2008 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 6 de febrero de 2008, concluyendo el mismo sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de LEÓN, en la que se estima en parte la demanda de DON Clemente, reconociéndole el derecho a percibir la cantidad de 8.112 euros, se alza la empresa UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. solicitando que se revoque la misma por motivos únicamente de orden jurídico.

SEGUNDO

Al amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia en el primer motivo de recurso la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia y la doctrina legal que los interpretan, en relación con los artículos 37 y 38 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo.

Comienza la parte recurrente su argumentación en este motivo de recurso tercero señalando que el valor de las horas extraordinarias fue acordado en la negociación colectiva entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, de modo que el pacto alcanzado en el Convenio Colectivo es plenamente válido y desconocer su validez implica atacar los actos propios de los trabajadores y sus representantes. Añade que durante la negociación colectiva de dicho Convenio las partes negociadoras consideraron siempre la naturaleza especial de los servicios que presta la Compañía para fijar la cuantía con la cual se abonaría la hora extraordinaria de trabajo; por tal razón, continúa la recurrente, es necesario afirmar que la cuantía en la que se fijó la retribución de la hora extraordinaria obedece a un acuerdo válido entre la Compañía y la representación de los trabajadores. En definitiva, concluye que el demandante incurre en lo que la jurisprudencia reconoce como una violación de la doctrina de los actos propios, ya que pretende desconocer y modificar un acuerdo en el que él mismo participó a través de sus representantes y del cual se ha venido beneficiando año tras año desde que entró en vigencia el II Convenio Colectivo.

La cuestión a dilucidar es, en definitiva, si el valor de la hora extraordinaria pactado en el Convenio Colectivo incumple o no lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que, como dice el Magistrado en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo, la cuestión no se plantea en términos de acreditar la realización o no de horas extras, sino que se parte de la base de las horas que ya ha reconocido la empresa en las nóminas del trabajador, para hacer un cálculo de su importe exclusivamente.

El mencionado artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, que se denuncia como infringido establece que Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El Tribunal Supremo ha seguido una línea vacilante en la interpretación de este precepto siguiendo las diversas vicisitudes del mismo. Pero últimamente, el Alto Tribunal ha dicho (por todas, sentencia de 21 de febrero de 2007, rec. 33/06 ) que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice expresamente el artículo

35.1, de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los artículos 3.3 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores . En este mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2004, 15 de diciembre de 2003 y 21 y 22 de diciembre de 2004, que fue anteriormente citada, entre otras, cuya doctrina se puede reducir así: "1) Como se desprende claramente de su tenor literal ("en ningún caso"), la norma legal del art. 35.1 del ET sobre el precio mínimo de la hora extraordinaria es una norma de derecho necesario absoluto, siendo por tanto indisponibles para la negociación colectiva, los derechos que confiere: 2) "la garantía que respecto de la negociación colectiva...

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