STSJ Andalucía 900/2009, 25 de Marzo de 2009

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2009:4212
Número de Recurso3022/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución900/2009
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 900-09

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En Granada, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3022-08, interpuesto por Doña Pura, Doña Angelina y CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALMERÍA, en fecha 23 de mayo de 2008, en autos núm. 818-06. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Angelina y Doña Pura, sobre contrato de trabajo, contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AFINSA y ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS EL SALIENTE; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2008, por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta, en relación con la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la J.A., condenando a ésta a que abonase a Dª Angelina, la cantidad de 15.488'61 euros y a Dª Pura, la cantidad de 16.215'18 euros, con absolución de Afinsa Almería y de la Asociación de Minusválidos "El Saliente", imponiendo a las actoras, conjuntamente, una multa de 300 euros, al apreciar temeridad en el mantenimiento de la acción, en relación con esta codemandada.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Las actoras ha venido prestando sus servicios para la empresa Afinsa, a través de una serie de contratos de duración por obra o servicio, en los que el objeto de la obra o servicio consiste en asesoramiento jurídico en la Delegación de Asuntos Sociales, y cuyas fechas han sido las siguientes: En el caso de D.3 Pura : 7-IV-05 a 30-VI-05. l-VII-05 a 3l-VII- 05. l-VIII-05 a 30-IX-05. l-X-05 a 3l-XII-05. En el caso de D.a Angelina : - 1-1-05 a 30/06/05. l-VII-05 a 30-IX- 05. l-X-05 a 3l-XII-05. En dichos contratos se señalaba la fecha de principio y final de la prestación de servicios por parte de las trabajadoras. La categoría profesional de las trabajadoras era la de Licenciadas en Derecho, y el salario percibido ha sido de

    1.717,05 # mensuales.

    Anteriormente las actoras prestaron sus servicios para la empresa Asociación de Minusválidos "El Saliente" mediante contratos sucesivos. Estos contratos tuvieron lugar, en el caso de D.a Pura del 20-II-Ol al 20-V-Ol, deI16-VI- 02 al 3l-XII-02, del 1-1-03 aI30-VI-03 y dell-VI-03 al 3l-XII-03. En el caso de D.a Angelina tuvieron lugar del l6-VI-02 al 3l-XII-02, del 1-1-03 al 30-VI-03 u dell-VI-03 aI3l-XII-03.

    En los contratos mantenidos por las trabajadoras con "El Saliente" los servicios se prestaban en las dependencias de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, con supervisión y dependencia funcional de ésta, y las vacaciones disfrutadas por las actoras y el horario realizado por éstas se ajustaban a los de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

  2. El trabajo efectivamente prestado por las actoras para Afinsa se realizó en las dependencias de la Delegación Provincial de Almería para la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, realizando la misma jornada que el resto de los trabajadores que prestaban sus servicios en la misma, así como llevando a cabo sustancialmente el mismo trabajo que ellos, y debiendo ponerse de acuerdo con el resto de los trabajadores que prestaban servicios en la misma a fin de determinar los periodos de disfrute de permisos y vacaciones.

    No consta que en el Centro de trabajo hubiese personal de Afinsa que supervisase o dirigiese el trabajo realizado por la actora, el cual era dirigido por el Jefe de Servicio de Protección de Menores, que era quien coordinaba dicho Servicio.

  3. Se celebraron varios contratos entre Afinsa y la codemandada Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de consultoría y asistencia técnica, coincidentes en el tiempo con los contratos temporales a los que se ha hecho referencia. No consta que la empresa Afinsa prestase algún otro servicio a la codemandada en virtud de estos contratos diferentes a la cesión de personal, concretamente la actora y otros trabajadores.

    Afinsa no tiene ánimo de lucro, pero sí estructura organizativa propia, y su objeto social no se limita a la contratación y cesión de estos trabajadores a los que se ha hecho referencia, sino que también incluye gestión de Centros de Menores, manteniendo relaciones con la Junta de Andalucía y con la Generalitat de Valencia.

  4. El día 3-1-06 Afinsa comunicó a las actoras la finalización de la relación laboral por la finalización del contrato temporal celebrado, sin que hubiese tenido lugar una renovación del contrato de consultoría y asistencia técnica celebrado entre Afinsa y la codemandada.

  5. Recayeron sentencias de despido en relación con ambas trabajadoras, y el despido fue finalmente declarado improcedente, con la fecha de antigüedad de las trabajadoras que coincide con los contratos celebrados con la codemandada Afinsa. En estas sentencias se consideró que había tenido lugar una cesión ilegal de trabajo en relación con las actoras durante la duración de estos contratos.

    La relación de trabajo se extinguió con fecha 23-IV-07 en el caso de Dª Pura (folio 256 de las actuaciones) y de 18-III-07 en el caso de D.a Angelina .

  6. Las diferencias salariales entre lo efectivamente percibido por las actoras y lo establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía para los trabajadores con título de licenciado contratados para desempeñar un puesto de trabajo definido como de titulado superior correspondientes al período comprendido entre el 28- VI-OS Y la extinción de la relación de trabajo alcanza la cantidad de 15.488,61 en el caso de Dª Angelina, y de 16.215,18 # en el caso de Dª Pura .

  7. Se presentó por las actoras reclamación previa ante la Consejería de Bienestar e Igualdad Social de la Junta de Andalucía. Estas reclamaciones se presentaron el día 28- VI-06.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Doña Pura, Doña Angelina y CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia la cual estima parcialmente la demanda y condena a la Consejería al pago de las cantidades que allí se determinan para cada una de las actoras. Recurre en suplicación tanto las actoras como la Consejería demandada. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta por las actoras la modificación del hecho probado primero para que quede redactado de la siguiente manera: "...En el caso de Dª Pura : 1.1.04 a 31.12.04

1.1.05 a 30.6.05 1.7.05 a 30.9.05 y 1.10.05 a 31.12.2005. En el caso de Dª Angelina : 1.1.04 a 31.12.04

1.1.05 a 30.6.05, 1.7.05 a 30.9.05, 1.10.05 a 31.12.05 ...Anteriormente las actoras prestaron sus servicios para la Asociación de Minusválidos "El Saiente" mediante contratos sucesivos. Estos contratos tuvieron lugar, en el caso de Dª Pura de 20.2.01 a 19.5.01 y del 18.6.02 a 31.12.03. En el caso de Dª Angelina tuvo lugar del 18.6.02 a 31.10.03 ...".

Por parte de la Consejería demandada se pretende la revisión del hecho probado segundo para que se adicione el siguiente texto: "El salario mensual percibido por las actoras en el momento del despido de acuerdo con las dos sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social nº 2 y 4 de Almería asciende a

1.717,05 # (folios 98 y ss y 353 y ss) Las sentencias dictadas por los Social nº 2 y 4 de Almería declararon la nulidad de los despidos producidos en fecha 31.12.2005. Durante la tramitación de los recursos de suplicación se produjo en fecha 23 de junio de 2006 la readmisión efectiva de las trabajadoras como funcionarias interinas en el puesto de trabajo denominado "titulado superior" y en virtud de las ordenes de la Consejería de Justicia y Administración Pública de fecha de 2 de junio de 2006 por la que se acordaba la ejecución provisional de las citadas sentencias (folios 136 y ss y 131 y ss de los autos). Desde el 1 de enero de 2006, día siguiente al despido de las dos trabajadoras, hasta el 23 de junio de 2006, fecha de readmisión de las dos trabajadoras, no ha existido prestación efectiva de servicios por parte de las actoras. Promovido incidente de ejecución provisional por las trabajadoras por readmisión irregular en relación con su adscripción funcionarial y salario a percibir, fue desestimado respecto a Dª Angelina por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería mediante auto de 13 de noviembre de 2006, confirmado posteriormente por auto de 6 de febrero del 2007 y por el Juzgado de lo Social nº 2 fue estimado el incidente mediante Auto de 24 de julio del 2007 sólo en cuenta a la readmisión efectiva y no respecto a la adscripción funcionarial, auto confirmado posteriormente mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006 . Posteriormente mediante sentencias de fecha 10 de enero de 2007 en el caso de Dña. Angelina y de 8 de...

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