STS, 15 de Octubre de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:7942
Número de Recurso2864/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de enero de 2006, en recurso de suplicación nº 3325/2005, correspondiente a autos nº 509/2005 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, deducidos por D. Jose Ignacio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOO LLUMP MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 267, UNIÓN DE MUTUAS, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 267, UNIÓN DE MUTUAS, representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO y D. Jose Ignacio, actuando en su propio nombre y representación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de enero de 2006, es del siguiente tenor literal.-FALLO: "Estimando el recurso de la UNIÓN DE MUTUAS, revocamos la sentencia de fecha 16-3-05 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia parcialmente, declarando la responsabilidad directa de la empresa SEBASTIÁN FUERTES SIERES, sin perjuicio de que la mutua anticipe el pago y posteriormente repita contra los responsables, con devolución de depósito y consignación".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, de fecha 16 de marzo de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) El actor D. Jose Ignacio, permaneció en situación de I.T. derivada de enfermedad común del 20/01/2003 al 19/07/2004. Y ante el impago de la prestación por parte de la empresa Encofrados, Contratas y Obras Tecnológicas, S.L., desde enero de 2004, solicitó a la Mutua Unión de Mutuas, el pago directo. 2º) La empresa para la que en dicho período, prestaba servicios el actor era DOO LLUMP MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L. la cual tenía concertada la cobertura de las prestaciones de accidente de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedad común, con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. núm. 267, UNIÓN DE MUTUAS. 3º) La Mutua demandada, en contestación a la solicitud actora, le remitió comunicación escrita fechada en 15/03/2004 la cual literalmente dice: "En contestación a su solicitud, le comunicamos que según nuestros antecedentes la empresa DOO LLUMP MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., con núm. de inscripción a la S.S. 0111461179436, a fecha de hoy se ha descontado el pago delegado por subsidio de Incapacidad Temporal del mes de noviembre de 2003, de su proceso de baja de fecha 20 de enero de 2003, por lo que no constándonos que no se los estén abonando, no accedemos a su solicitud de pago directo...". 4º) D. Jose Ignacio, con número de afiliación NUM000, que figura en situación de alta, a la fecha de 20/01/2003, en el CCC NUM001 cuyo titular es la empresa DOO LLUMP MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., tiene acreditados en los últimos cinco años, los días necesarios para acceder a la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, según consta en el Fichero General de Afiliación a la fecha 10 de agosto de 2004. 5º) Las cuantías referentes al demandante obrantes en los folios 86, 89 93, 98 y 101 se dan íntegramente por reproducidas. 6º) Frente a la Resolución de la Mutua, la parte actora interpuso reclamación previa en 14/10/2003, siendo desestimada por Resolución Administrativa de fecha de salida 05/11/2003, la cual literalmente ha resuelto: "No entrar a conocer el fondo del asunto por tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias profesionales y comunes con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social (UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT), y ser ésta la responsable del reconocimiento del derecho a la prestación, según lo dispuesto en el ARt. 126.1 del R.D.L 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido d de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Art. 5.b) de la Orden de 13/10/67 (BOE de 29/06/94 y 04/11/67)...". 7º) El informe emitido por la Inspección de trabajo de fecha 07/04/2004 es del siguiente tenor literal: "En virtud de visita girada el día 10/02/04 al domicilio de la empresa DOO LLUMP MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., de calle Els Furs, 2 de Alfafar, se citó a la misma para que el día 16/02/04 aportada la correspondiente documentación al Oficina de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social. Tras diversos aplazamientos solicitados se emplazó a la empresa para que aportara la documentación solicitada el día 22/03/04, pero llegado tal día la empresa no compareció ni aportó documentación alguna a la mencionada oficina lo que da lugar al levantamiento de la respectiva acta de Obstrucción. No pudiendo, por tanto, atender lo solicitado por el trabajador Jose Ignacio, con DNI NUM002, aunque se levanta acta de Infracción a la empresa por la falta de colaboración obligatoria en el abono de la prestación por I.T. deberá el interesado dirigirse a la Mutua correspondiente con la que tenga la empresa concertada tal prestación para el pago directo o acudir a la vía jurisdiccional". 8º) En la Certificación de Descubiertos de la empresa demandada de fecha 18/02/2005, se hace constar: "Que los antecedentes obrantes en esta Tesorería General, consta que la empresa inscrita en el Régimen General con razón social DOO LLUMP MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., c.c.c. principal NUM001 (C.I. 0B96714431 mantiene una deuda correspondiente al período de 01/2002 a 11/2004 de 22.802,44 #". 9º) Que la Base Reguladora asciende a 32,11 # día".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda formulada por

D. Jose Ignacio, frente a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. núm. 267, UNIÓN DE MUTUAS, condenando a la referida Mutua al abono al ACTOR de la cantidad de 4.840 #, con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como de la empresa DOO LLUMP MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L.".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a SEGURIDAD SOCIAL, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 13 de julio de 2004 .

CUARTO

Por el Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de julio de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida.. Se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 71.1 R.D. 1993/1995, de 7 de diciembre en relación con el art. 126.2 y 3 del Texto Refundido de la LGSS de 20 d de junio de 1994, en relación con los arts. 94, 95 y ss. de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 ; y la infracción, asimismo del art. 68.2 de la LGSS. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 26 de febrero de 2009, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 8 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de enero de 2006, hoy recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimando el recurso de la Unión de Mutuas revocamos la sentencia de fecha 16-3-05 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia parcialmente, declarando la responsabilidad directa de la empresa DOO LLUMP MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L., sin perjuicio de que la Mutua anticipe el pago y posteriormente repita contra los responsables.....".

La citada resolución judicial, ahora, impugnada se produjo en un pleito de reclamación del subsidio de

I.T. por enfermedad común, cuya prestación, en régimen de colaboración, venía siendo asumida por la Unión de Mutuas y en función del pertinaz incumplimiento empresarial en materia de cotización por parte de la empleadora a la que venía prestando servicios el trabajador beneficiario de la prestación de I.T.

El INSS interpone, ahora, este recurso unificador de doctrina y si bien es cierto, como dictamina, en principio, el Ministerio Fiscal, que en el fallo de la sentencia recurrida para nada se le menciona -al contrario de lo que sucede en la dictada en la instancia que, expresamente, lo absuelve-, por lo que podría pensarse en la inexistencia de una legitimación procesal y de un interés jurídico que justificase el planteamiento del presente recurso, sin embargo la Sala no puede desconocer el contenido del único fundamento jurídico de la sentencia de recurrida en el que, expresamente, se habla de la responsabilidad subsidiaria de INSS y de los términos del fallo de la sentencia recurrida que literalmente se refiere a la facultad de repetición frente "a los responsables" término plural, este, que puesto en relación con la ya aludida responsabilidad del INSS obliga a entender que en la voluntad enjuiciadora que resuelve el recurso de suplicación se halla implícita la posible responsabilidad subsidiaria del INSS.

Ha de admitirse, por ende, la legitimación procesal del Organismo recurrente para plantear el presente recurso unificador de doctrina.

SEGUNDO

Admitida la legitimación procesal del hoy Organismo recurrente para interponer el presente recurso unificador de doctrina ha de analizarse, antes de nada, la concurrencia del requisito, básico e ineludible, de la contradicción entre las sentencia comparadas dentro del mismo.

Al respecto la concurrencia de las identidades esenciales requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia ahora impugnada y la propuesta como término referencial, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 13 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación nº 219/2004, resulta manifiesta, por cuanto en ambas se aborda una misma temática litigiosa, referida a la responsabilidad subsidiaria del INSS en los casos de abono de un subsidio por I.T. derivado de enfermedad común cuando la empresa resulta insolvente y se ha llevado a cabo el anticipo de dicho abono por parte de una Mutua de Accidentes, que actúa como entidad colaboradora al respecto. En tanto la sentencia recurrida parece imponer esa responsabilidad subsidiaria la propuesta como término referencial releva al INSS de ese tipo de responsabilidad.

Concurre, por tanto el requisito de la contradicción judicial, lo que se refuerza con la admisión del mismo por esta Sala, en un caso similar al hoy enjuiciado y con la misma sentencia de contraste, -recurso 3392/2005, sentencia de 8 de noviembre de 2005 -.

TERCERO

Por el INSS recurrente se alega infracción en la sentencia de instancia de los artículos

71.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de octubre en relación con el artículo 126.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 y artículo 68. 2 de la Ley General de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 .

La denuncia de la infracción jurídica de la que se deja hecha mención tiene que merecer una favorable acogida, por cuanto la doctrina judicial correcta es la que recoge la sentencia propuesta como término referencial.

La cuestión hoy sometida a enjuiciamiento de esta Sala ha sido ya abordada y resuelta por ella, entre otras, en sus sentencias de 1 de junio de 2004 -recurso 4465/2003- 26 de octubre de 2004 -recurso 3482/2003-, 16 de febrero de 2005 -recurso 136/2004- y, más específicamente, en la de 8 de noviembre de 2006 -recurso 3392/ 2005 -, en todas las que se perfila con meridiana claridad el tema de la responsabilidad en el abono de prestaciones de Seguridad Social en los diferentes casos de incumplimientos empresariales en las obligaciones de alta y cotización.

De toda esta doctrina jurisprudencial se infiere que cuado se trata de una falta absoluta de alta en la Seguridad Social la responsabilidad recae, única y exclusivamente, en la empresa incumplidora de este deber empresarial, sin que, por tanto exista obligación alguna de anticipo ni para el INSS ni para la Mutua colaboradora si es, esta, la aseguradora, ya que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge responsabilidad subsidiaria para el INSS.

Si de lo que se trata es de un defecto de aseguramiento, bien por infracotización o por la cualificación, cuantía y reiteración de los descubiertos en el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, la obligación de la Entidad Aseguradora, sea, esta, el Inss o la Mutua Patronal de Accidentes, es la proceder al adelanto del subsidio, sin perjuicio del ulterior resarcimiento a cargo de la empresa incumplidora, siendo de significar que en aquellos casos, como el hoy sometido a enjuiciamiento de la Sala, en los que la Mutua Patronal asume, en función colaboradora, la protección de las contingencias comunes además de las derivadas de accidente de trabajo, el INSS sólo asume la responsabilidad subsidiaria cuando se produce una situación de insolvencia de la Mutua pero no de la empresa incumplidora de sus obligaciones de cotización con la Seguridad Social.

Las razones que avalan esta exclusión de la responsabilidad subsidiaria del Inss se hallan, en relación con la I.T que es objeto de consideración en el presente recurso, en que se está ante una contingencia común sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social que no es susceptible de reaseguramiento por parte de la Entidad que asume su cobertura -en este caso la Mutua Patronal de Accidentes- para garantizar el riesgo derivado de la falta de cotización, de lo que deriva la imposibilidad jurídica de resarcimiento de lo que se llegue a satisfacer al trabajador beneficiario del subsidio, respecto de la que habrá de actuar, en tales casos, como responsable subsidiaria la propia Mutua de Seguros.

No ocurre lo mismo cuando se trata de I.T. derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional para la que subsiste la responsabilidad subsidiaria del Inss, en virtud de haber sido, este organismo, sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, conforme a lo previsto en la Disposición Final Primera del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre, en relación con lo previsto en los artículos 39 a 41 del Decreto de 22 de Junio de 1956 que venían a garantizar tanto la insolvencia empresarial como la de la Mutua Patronal.

Para los supuestos de I.T. derivados de enfermedad común protegida por la Mutua Patronal de Accidentes no existe una norma similar y no cabe, por ende, implicar al INSS en la responsabilidad subsidiaria que, ahora, se discute, lo que, sin duda, tiene su razón de ser en el carácter de Entidad Colaboradora de la gestión de la Seguridad Social que, en tales casos, asume aquella Mutua que se halla sujeta a las facultades de dirección y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -artículos 67 y 71 de la LGSS - con lo que la protección del beneficiario queda cumplidamente garantizada, siendo de significar, además, que por tal función aseguradora y como contraprestación la Mutua percibe "la fracción de cuota que se determine" por dicho Ministerio.

CUARTO

Cuestión distinta es la de la responsabilidad subsidiaria del Inss en los casos de insolvencia de la Mutua Patronal aseguradora de la contingencia común, por cuanto, en ellos, no se puede desconocer el deber impuesto a los Poderes Públicos por el artículo 41 de la Constitución Española en orden a la instauración de un sistema protector de Seguridad Social a favor de todos los ciudadanos lo que se reitera en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley General de Seguridad Social en cuyo artículo 38.1.c) se atribuye a la I .T. el carácter de contingencia básica.

La instauración de un régimen de colaboración en el marco de la gestión de la Seguridad Social Pública obligatoria cuyo objetivo, en concordancia con los previsto en el artículo 129 de la Constitución Española, aparece reflejado en la Exposición de Motivos de la Ley General de Seguridad Social de 1974 cuando dice "reforzar el sentido de responsabilidad de las personas y entidades interesadas, premisa mayor del éxito de un programa de Seguridad Social y al mismo tiempo facilitar y garantizar la eficacia del sistema. La colaboración o intervención ha de tener, en todo caso, el límite impuesto por las exigencias del bien común" pone de relieve la necesidad ineludible de que la Entidad Gestora INSS, como garante último del sistema público de Seguridad Social, se haga cargo de la responsabilidad derivada de la insolvencia de la Mutua Patronal aseguradora de contingencias comunes, máxime tratándose de una prestación como la

I.T. que, por sus características, se halla precisada de una protección sin fisuras. No puede ser obstáculo a cuanto se deja razonado la inexistencia de una concreta previsión legal al respecto, en atención a que lo principal para la Mutuas Patronales es el aseguramiento de los riesgos profesionales y no las contingencias comunes y, por otra parte, la ratificación por España del Código Europeo de Seguridad Social -B.O.E. 17 de marzo de 1995 - que sustituyó al Convenio número 102 de la

O.I .T. constituye un argumento más y de peso para establecer la responsabilidad en casos de insolvencia de la Mutua Patronal en cuanto establecen la garantía de las "prestaciones monetarias o indemnizacionesde enfermedad a las personas protegidas.

QUINTO

En conclusión, debe ser estimado el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida en el único extremo referidos al responsabilidad subsidiara del INSS. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de enero de 2006, en recurso de suplicación nº 3325/2005, correspondiente a autos nº 509/2005 del Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, deducidos por D. Jose Ignacio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOO LLUMP MONTAJES ELÉCTRICOS, S.L. y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 267, UNIÓN DE MUTUAS, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina se declara que la UNIÓN DE MUTUAS ha de anticipar el pago de la prestación reclamada de I.T. derivada de enfermedad común, sin perjuicio de repetir contra la empresa DOO LLUMP MONTAJES ELECTRICOS, sin que el INSS tenga que responder subsidiariamente por insolvencia de dicha empresa y sí solo por insolvencia de las citadas Mutuas. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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