STS, 19 de Octubre de 2009

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2009:7440
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil nueve

Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/5/2009 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Cabo MPTM del Ejército de Tierra DON Íñigo, con la asistencia del Letrado Don Miguel Ángel González Hidalgo. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 3 de octubre de 2008, de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Autoridad de fecha 7 de abril anterior, dictada en el Expediente Gubernativo núm. G-08/2007, por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio por la causa prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", confirmando dicha resolución.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 7 de abril de 2008 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y que esta Sala declara como probados, son los siguientes:

"El Cabo MPTM Don Íñigo, destinado en el BHELMA VI, ha dado resultado positivo al consumo de cannabis en las pruebas analíticas que, mediante recogida de muestra de orina, le fueron practicadas en fechas 14 de marzo y 21 de septiembre de 2005, 13 de febrero de 2006 y 14 de diciembre del mismo año. El resultado positivo de las referidas pruebas fue formalmente notificado al encartado, según resulta acreditado a los folios 20 a 23 de las actuaciones.

Finalmente, en su declaración prestada en el expediente (folios 37 y 38), reconoce el expedientado la realidad de aquellos resultados así como que es consumidor esporádico de drogas y por problemas personales".

TERCERO

Contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2008 por la que se desestimó el recurso de reposición el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito de fecha 17 de diciembre siguiente, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Mediante Providencia de fecha 12 de enero de 2009 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo reclamar el Expediente sancionador de su razón al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido el Expediente Gubernativo se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando la estimación del recurso, revocando y anulando la resolución recurrida.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte una única alegación, entendiendo que se ha producido la conculcación del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, que recoge el principio de proporcionalidad, interesando la sustitución de la sanción impuesta por la de suspensión de empleo por tiempo de seis meses.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho, no solicitando la práctica de prueba.

SEXTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista por ninguna de las partes, y no conceptuando necesaria esta Sala su celebración, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar, conceder a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2009 se suspendió el señalamiento realizado mediante Providencia de 23 de septiembre anterior para el día 7 de octubre de 2009 a las 10,30 horas y se señaló el día 13 de octubre siguiente, a las 12,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso por la Sala, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única alegación que se contiene en la demanda viene encaminada a obtener la imposición de una sanción menos grave, invocando a tal fin la aplicación del principio de proporcionalidad.

En la resolución sancionadora que se impugna, y respecto de los hechos que se consideraron como probados, se apreció por la Autoridad disciplinaria la concurrencia de la causa de imposición de sanción disciplinaria extraordinaria prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", al considerar que se cumplían todos los requisitos de dicho tipo disciplinario y, particularmente, el de la habitualidad, que se entiende existe, según la propia norma disciplinaria, "cuando se tuviera constancia de tres o más episodios de consumo de las sustancias referidas en un periodo no superior a dos años".

La comisión de dicha infracción fue corregida con la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, significándose por la Autoridad disciplinaria que la aplicación de la sanción más grave de las previstas venía justificada por el riesgo que, para el interés y la integridad del servicio, que es el bien jurídico protegido, comporta la permanencia en las Fuerzas Armadas de quien, como el expedientado, lleva a cabo un reiterado consumo de drogas, pues la prestación de aquél servicio ha de hacerse en plenitud de condiciones físicas y psicofísicas, haciendo hincapié en que el reiterado consumo de drogas del expedientado implica, objetivamente, un riesgo no solo para la integridad de la prestación del servicio mismo, sino, incluso, para los demás miembros de los Ejércitos, peligro que ha de ser evitado cuando se trata de determinar la permanencia en una Institución, como son las Fuerzas Armadas, tan exigente con respecto a la irreprochable conducta que sus miembros han de mantener y proyectar al exterior, a lo que no es ocioso añadir que la propia naturaleza y características de aquellas, en cuanto depositarias de las armas que la Nación les confía y las altas misiones que constitucionalmente les están encomendadas, exigen extremar el cuidado para que quienes a ellas pertenezcan sean personas de especiales características psicofísicas, que puedan mantener en todo momento un equilibrio mental y emocional que se ve intensamente perjudicado por comportamientos, como el sancionado, que por su gravedad y trascendencia y por el desprestigio que ocasiona a la institución militar, resultan radicalmente incompatibles con la pertenencia a los Ejércitos.

Por su parte, el demandante, reconociendo haber cometido los hechos y, por ende, la infracción disciplinaria extraordinaria que se le imputa, entiende que la sanción a imponer debe proporcionarse a la naturaleza de la sustancia tóxica consumida, que es de las que no causan grave daño a la salud, a la falta de afectación de los hechos al servicio y al prestigio de la institución militar, a su carencia de antecedentes judiciales o disciplinarios durante su tiempo de servicio -siete años- en las Fuerzas Armadas y a la circunstancia de que sus jefes informen favorablemente sobre él y, finalmente, a que el 25 de junio de 2007, ya durante la tramitación del Expediente Gubernativo, se le realizó una nueva prueba de detección del consumo de sustancias psicotrópicas que arrojó resultado negativo, lo que contradice la continuidad en el hábito.

La causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria tipificada en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, puede ser sancionada por la Autoridad disciplinaria, a tenor de lo previsto en el artículo 18 siguiente, con las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón, de suspensión de empleo por un período mínimo de un mes y máximo de un año y de separación del servicio -además de con la de pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica, que no es de aplicación en el caso de autos, pues, ex artículo 19 bis de la Ley Orgánica 8/1998

, adicionado por la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio, dicha sanción disciplinaria extraordinaria "solo podrá imponerse a los pilotos de una aeronave militar, cuando incurran en responsabilidad disciplinaria prevista en el número 8 del artículo 17 de esta Ley "-, pero dicha Ley Orgánica establece, en el inciso primero del párrafo primero de su artículo 6, que "las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio". En tal sentido, aunque hemos matizado repetidamente, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el principio de proporcionalidad impera fundamentalmente en el momento creativo del Derecho, al encontrarse más relacionado con la tarea legiferadora, en cuanto que las penas o sanciones establecidas para los delitos o ilícitos disciplinarios deben estar proporcionadas a la gravedad y a la naturaleza de los tipos descritos, es lo cierto que hemos señalado en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007, seguida por las de 17 de junio y 24 de septiembre de 2008 y 3 de abril de 2009, "que dicho principio tiene también plena vigencia en el de la aplicación de la norma al caso concreto por las Autoridades con potestad sancionadora, siendo particularmente aplicable cuando en la ley, como en el caso que examinamos, se contemplan sanciones tan diversas >".

Pues bien, en el presente caso, en el que la conducta sancionada viene referida a la constatada existencia de cuatro episodios de consumo, siendo el de tres el mínimo constitutivo de la infracción apreciada, la Autoridad disciplinaria, que considera como sanción más adecuada la de separación del servicio, expresa, como razón para elegir la misma, la gravedad del consumo de drogas en sí mismo y los riesgos que puede comportar.

Y, efectivamente, el recurrente reconoce en el propio escrito de recurso -no así en su declaración obrante a los folios 37 y 38 del Expediente, en la que, dado el tenor de la pregunta que se le formula, únicamente reconoce haber dado positivo en las pruebas de detección del consumo de drogas practicadas en fechas 14.03 y 21.09.2005 y 13.02 y 14.12.2006 y que ello le ha sido notificado- la realidad de los cuatro consumos que dieron lugar a otros tantos positivos, pues no pone en duda ninguno de ellos, y, por ende, la efectiva concurrencia de los elementos objetivos integrantes del tipo disciplinario descrito en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998 .

A este respecto, y aunque nada alega la parte acerca de una eventual indefensión, es lo cierto que en la notificación, el 21 de julio de 2005 -folio 20 del Expediente-, del primero de los resultados positivos a cannabis -el de 14 de marzo de 2005- se observa que no se indica en ella al hoy recurrente -como sí se hace en las tres restantes- la posibilidad de solicitar un contraanálisis de la submuestra "B" en el Laboratorio de Referencia, tal y como dispone la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, omisión que, según lo que ha afirmado esta Sala en sus Sentencias de 21 de abril y 22 y 25 de septiembre de 2009, hubiera podido comportar la afectación del derecho fundamental de defensa del recurrente, quedando "perjudicada la eficacia y virtualidad probatoria" de dicho análisis a efectos disciplinarios, puesto que no se cumplieron en su realización y tramitación todos los requisitos necesarios para preservar el derecho de defensa del demandante.

En consecuencia, dado el reconocimiento por el recurrente de la realidad de todos los consumos, ha de tenerse en cuenta, a efectos de integración del tipo disciplinario del apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, el resultado de la prueba de detección del consumo de sustancias psicotrópicas efectuada el 14 de marzo de 2005 y notificada al demandante -en los defectuosos, por manifiestamente insuficientes, términos indicados- el 21 de julio siguiente.

Y en relación a los cuatro positivos correspondientes a las pruebas de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas llevadas a cabo el 14 de marzo y el 21 de septiembre de 2005 y el 13 de febrero y el 14 de diciembre de 2006, reiteradamente ha señalado esta Sala -Sentencias de 14 de diciembre de 2007, 17 de enero, 17 de junio y 24 de septiembre de 2008 y 3 de abril de 2009- que aunque no quepa descartar que el mínimo de episodios de consumo contemplados en el tipo disciplinario y constitutivos de la infracción -tres- pueda acarrear la sanción más grave de las previstas por ser la más adecuada en el caso concreto, sin que con ello se vulnere el principio de proporcionalidad, habrán de examinarse las circunstancias que concurran en el demandante para corroborar la sanción impuesta o, por el contrario, considerar que deben ser tenidas en cuenta para atemperar su gravedad.

Así, hemos de valorar, además de cuanto señala la autoridad sancionadora, las manifestaciones del demandante negando la habitualidad en el consumo y señalando que este se produjo de forma esporádica, por problemas personales debido a una depresión provocada por el largo y lento proceso de recuperación de una operación de desprendimiento de retina -"me mandaron Valium para el dolor y al dejarlo fue cuando me dió la depresión"-, habiendo, efectivamente, dado negativo al consumo de drogas tóxicas en la analítica correspondiente -cadena de custodia D-26105- a la prueba de detección del consumo de sustancias psicotrópicas realizada el 3 de julio de 2007 -folios 42 y 43 del Expediente-, es decir, durante la tramitación del procedimiento disciplinario, a solicitud del Instructor del mismo de fecha 25 de junio anterior -folio 41-, extremo éste al que, no obstante su importancia, no hace mención en ningún momento la Autoridad disciplinaria a la hora de individualizar la sanción. .

Por otra parte, y también a los efectos de la debida individualización de la sanción ha de tenerse presente que el recurrente ingresó en las Fuerzas Armadas el 10 de septiembre de 2001 -folio 11-, careciendo de sanciones disciplinarias anotadas en su documentación militar -folios 10 y 15-, debiendo también ponderarse a tales efectos que sus inmediatos superiores jerárquicos manifiestan una positiva opinión del recurrente; así, el Comandante Don Alfonso, Jefe de la USAC "Los Rodeos" a la que, en calidad de especialista en alimentación, estaba agregado el hoy recurrente, manifiesta -folio 78- que "este Mando está muy contento y satisfecho con el trabajo que realiza y con su comportamiento diario", pronunciándose en el mismo sentido el Brigada Don Indalecio, quien afirma -folios 34 y 35- que "no tengo ninguna queja de él, un rendimiento normal, si alguna vez se le ha pedido realizar alguna labor fuera de su ámbito ha respondido positivamente" y que "nunca ha percibido que en su trabajo haya influido el consumo de drogas".

SEGUNDO

Como indica nuestra Sentencia de 7 de mayo de 2008 "las sanciones no se conciben en función de su ejemplaridad derivada del rigor del castigo, sino por su adecuación a la norma lo que conlleva un primer juicio de la procedencia de su imposición y luego el de proporcionalidad en la concreción al caso y a la persona del autor".

En este sentido, según nuestras recientes Sentencias de 24 de marzo y 3 de abril de 2009 el problema se centra en la determinación de "los criterios individualizadores a que las Autoridades Militares, los Tribunales Castrenses y esta propia Sala han de atenerse a la hora de imponer una de las sanciones previstas en el art. 18 de la referida Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, en razón a que el legislador (al prever varias sanciones) obliga a las Autoridades disciplinarias a efectuar una verdadera individualización sancionadora, eliminando cualquier automatismo en la elección de la sanción", de manera que "ha de explicarse en cada caso concreto los motivos por los que se impone una sanción y no otra, no bastando a estos efectos con una motivación genérica, estandarizada, hecha en función exclusivamente del carácter doloso del tipo disciplinario, pues, de procederse así, se incurriría en un claro automatismo contrario a los principios individualizadores que inspiran la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas en esta materia, conculcándose, por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones sancionadoras y de las sentencias".

El primer criterio a tener en cuenta a fin de imponer una concreta sanción y no otra de las posibles es, como indican las aludidas Sentencias de esta Sala de 24.03 y 03.04.2009, "la naturaleza de la falta cometida, su mayor o menor repulsa social, así como el daño que haya podido producir en la imagen del Ejército, conforme a criterios objetivables según la Doctrina del Tribunal Constitucional", añadiendo que "a la hora de graduar la sanción aplicable han de tenerse en cuenta, no sólo la naturaleza de la falta cometida, sino también otros criterios individualizadores entre los que cabe mencionar ad exemplum, las circunstancias personales del sancionado, su conducta y muy especialmente, el principio de proporcionalidad", principio que "se formuló como regla de Derecho Penal en los orígenes modernos de este (art. 9 Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.978 [1789 ] -penas estrictas y evidentemente necesarias-) conceptos que pasan literalmente al art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos, cuyo valor positivo en nuestro Derecho resulta del art. 10.2 de la CE . El principio de proporcionalidad, como muchos otros inspiradores del Ordenamiento Penal > (STC nº 18/1981 de 8 junio -EDJ 1981/18 -). Ello supone una correspondencia entre la infracción y la sanción con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. El principio ha sido formulado más expresamente por la Jurisprudencia europea, tanto del Tribunal de Justicia como del TEDH en materia sancionadora. Nosotros mismos en sintonía con la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo hemos calificado de > y, en concreto, uno de los principios constitucionales de garantía penal comunes a todo ordenamiento sancionador. La Doctrina de la proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional tiene dos puntos de partida. El primero es el de que >, sino en lo esencial, una regla de tratamiento de los derechos fundamentales: > (STC nº 136/1999 -EDJ 1999/14094 -). > (SSTC nº 62/1982, 66/1985, 19/1988, 85/1992, 50/1995, 66/1995, 55/1996 y 136/1999 -EDJ 1982/62, 1985/66, 1988/335, 1982/5974, 1995/454, 1995/2054, 1996/976 y 1999/14094, respectivamente -)".

El segundo punto, que conduce a un juicio de constitucionalidad extremadamente cauteloso, "está constituido por (sanciones) con las que intenta conseguirlo...>> (STC Nº 136/99 ). Asimismo, el art. 131.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, enumera como criterios concretos de graduación de la sanción a imponer la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme".

Es, pues, a la luz de la anterior doctrina, como debe analizarse si, en el caso de autos, la sanción de separación del servicio impuesta al recurrente es o no proporcionada. El recurrente entiende que no lo es, manifestándose en sentido contrario el Letrado del Estado.

Pues bien, teniendo en cuenta que la droga detectada fue cannabis, es decir, de las que, como dicen nuestras Sentencias de 11.05 y 05.07.2007 y 21.04.2009, "no está considerada -a los efectos previstos en el artículo 368 del Código Penal - entre las sustancias o productos que causan grave daño a la salud"; que, con posterioridad al último control de drogas positivo, el hoy recurrente dio negativo en el análisis a que, a solicitud del Instructor del Expediente Gubernativo, fue sometido el 3 de julio de 2007 -folios 42 y 43-, lo que obliga a concluir que ya no consume aquél tipo de sustancias, extremo éste capital a los efectos de graduar la sanción; que, dadas las manifestaciones al respecto de sus inmediatos superiores jerárquicos, los consumos sancionados no afectaron la prestación de sus servicios, y, finalmente, que durante el largo tiempo -siete años- en que el hoy recurrente ha permanecido en las Fuerzas Armadas ha observado un buen comportamiento, sin que, desde su incorporación a las Fuerzas Armadas el 10 de septiembre de 2001, se haya hecho acreedor a sanción disciplinaria alguna, esta Sala no puede sino concluir que, al ser corregida disciplinariamente su conducta con la más aflictiva de las tres sanciones disciplinarias extraordinarias susceptibles de serle impuestas -dejando así inaplicables las sanciones de pérdida de puestos en el escalafón y de suspensión de empleo que también se enuncian, en orden decreciente de gravedad, en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica -, la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio que le fue aplicada al hoy recurrente, al ser la más grave de las posibles, resulta desproporcionada a la entidad de los hechos y a las circunstancias concurrentes en aquél. Llegados a este punto, y siguiendo nuestras tan citadas Sentencias de 24.03 y 03.04.2009, hemos de puntualizar que a esta Sala le corresponde exclusivamente valorar los hechos y la sanción a imponer a la luz del valor justicia y, en particular, del principio de proporcionalidad que proclama el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre ; se trata, en definitiva, "de hacer la justicia del caso concreto, sin tener en cuenta otras consideraciones de política criminal, ajenas al ámbito propio de la actividad judicial, por muy importantes que estas fueran", por lo que consideramos que, vistas las señaladas circunstancias concurrentes en la conducta enjuiciada y en la persona del recurrente, resulta más ajustada a Derecho la sanción de seis meses de suspensión de empleo que la de separación del servicio impuesta, absolutamente desproporcionada a la entidad de los hechos y, sobre todo, a las circunstancias concurrentes en el autor.

En conclusión de lo expuesto, dadas las circunstancias que concurren en el presente caso, ha de estimarse que, en aplicación del principio de proporcionalidad y en términos de individualización de la sanción, de conformidad con el citado artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resulta procedente sustituir la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio impuesta al demandante por la Autoridad disciplinaria por la de la misma naturaleza de suspensión de empleo por tiempo de seis meses, con los efectos previstos en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica que correspondan.

TERCERO

Finalmente, en cuanto al pronunciamiento que se nos interesa en relación con la alegación que, en su escrito de conclusiones sucintas, lleva a cabo la parte recurrente acerca de lo que denomina la "estratagema" que, a la vista de nuestra Sentencia de 17 de junio de 2008, ha "ingeniado" la Administración, que, afirma, por la vía del precepto contenido en el artículo 10.2 i) de la Ley 8/2006, "sitúa" fuera de las Fuerzas Armadas a todo sancionado por la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria del apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, sea cual fuese la sanción impuesta, esta Sala, dados los concretos límites que establece su ámbito competencial objetivo fijado por el artículo 23 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, no puede hacer otra cosa sino limitarse a constatar que el citado precepto de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería -y, en el mismo sentido, y con idéntica dicción, el artículo 118.1 h) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, respecto de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal-, dispone imperativamente que el compromiso de larga duración de los militares profesionales de tropa y marinería se resolverá, entre otras causas, "por la imposición de sanción disciplinaria extraordinaria por aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas", por lo que no resultaría irrazonable entender que el mismo -y, por la misma razón, el aludido artículo 118.1 h) de la Ley 39/2007 - pudiera entrar en colisión -y, en contra de lo que afirma la parte, dadas las fechas de promulgación de las citadas disposiciones legales, ya con anterioridad a nuestra resolución jurisdiccional de 17.06.2008 - con la función que a la autoridad ministerial y a esta Sala legalmente compete de proporcionar e individualizar la sanción disciplinaria extraordinaria a imponer en cada caso a los miembros de las Fuerzas Armadas de aquella clase -y únicamente a ellos- respecto a los que se hubiera apreciado la comisión de cualesquiera causas de responsabilidad disciplinaria extraordinaria enunciadas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998 - es decir, no solo, como afirma la recurrente, la prevista en el apartado 3 de dicho precepto legal-.

Habría, por ello, de entenderse que dicha función de proporcionar e individualizar esta clase de sanciones disciplinarias extraordinarias imponibles a los miembros de las Fuerzas Armadas que, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, han de llevar a cabo, obligatoriamente, tanto la autoridad administrativa con competencia sancionadora -es decir, para estas sanciones disciplinarias extraordinarias, únicamente el Ministro de Defensa, ex artículo 28 de la Ley Orgánica 8/1998 - como, en su caso, esta Sala -en cumplimiento de su función de control jurisdiccional del ejercicio de la potestad que corresponde a dicha autoridad ministerial que le confiere el último inciso del artículo 23.5 de la aludida Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio -, vendría, por lo que concierne a determinados miembros de los Ejércitos -y en lo relativo a las sanciones disciplinarias extraordinarias de pérdida de puestos en el escalafón y de suspensión de empleo que pudieran serles impuestas-, a quedar huera de todo contenido, deviniendo, asimismo, inoperante de hecho, por mor de esta decisión del legislador ordinario militar de 2006 y 2007, y respecto a tal concreta clase de militares, lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1998, en relación con los artículos 19 y 20 de dicho texto legal, viniendo aquellos preceptos legales ordinarios 10.2 i) de la Ley 8/2006 y 118.1 h) de la Ley 39/2007 a que hemos hecho referencia a alterar de facto, y en relación a los concretos miembros de las Fuerzas Armadas de que se trata, toda proporción entre el desvalor de los comportamientos disciplinariamente conminados en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998 y la entidad de las sanciones imponibles a los mismos según el preciso catálogo de éstas últimas fijado en el artículo 18 de dicha disposición legal; en suma, por esta decisión del legislador ordinario, que, en razón de lo expuesto, fracturaría la necesaria, y exigible, coherencia del ordenamiento jurídico en este concreto aspecto del mismo, aquella función prevista en una Ley Orgánica vendría a verse convertida, en lo que atañe a las sanciones disciplinarias de mayor gravedad distintas de la de separación del servicio aplicables a determinada clase de militares, en puramente virtual, pues ahora -e, insistimos, únicamente para una cierta clase de miembros de los Ejércitos- dichas sanciones solo resultarían ser, por sus efectos, nominalmente -y no sustancialmente, como resulta de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas - distintas de la de separación del servicio.

Por último, no podría tampoco obviarse el hecho de que la ruptura de la armonía del ordenamiento jurídico de que acaba de hacerse mención se exacerbaría en sede administrativa cuando, habiendo acordado el Excmo. Sr. Ministro de Defensa que la sanción disciplinaria extraordinaria a imponer no fuera la de separación del servicio sino cualquiera de las otras de aquella índole previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1998 -las de pérdida de puestos en el escalafón y suspensión de empleo, que llevan aparejados los efectos que se especifican en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica 8/1998, y sólo ellos, pues no hemos considerado necesario hacer referencia a la sanción disciplinaria extraordinaria de pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica, por no afectar ésta, previsiblemente, a la clase o grupo de miembros de las Fuerzas Armadas a que se extiende el ámbito de aplicación de los mencionados artículos de las Leyes 8/2006 y 39/2007 -, a continuación, por la Administración Militar, y en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 10.2 i) de la Ley 8/2006, de 24 de abril -para los militares profesionales de tropa y marinería que hayan suscrito un compromiso de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación- y 118.1 h) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre -para los militares de complemento y los militares de tropa y marinería con una relación de servicios profesionales de carácter temporal, durante los tres primeros años de compromiso-, se procediera, tomando como única base, precisamente, aquella resolución ministerial, y una vez firme la misma en sede administrativa, a resolver el compromiso del sancionado, lo que ocasionaría a éste los mismos efectos, precisamente, que la sanción de separación del servicio que no hubiera llegado a imponérsele por el Ministro, puesto que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1998 -que determina los efectos de la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio-, "para los militares que mantienen una relación de servicios de carácter temporal, la separación del servicio supondrá la resolución del compromiso que tuvieran contraído".

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 204/5/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación del Cabo MPTM del Ejército de Tierra Don Íñigo, con la asistencia del Letrado Don Miguel Ángel González Hidalgo, contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 3 de octubre de 2008 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Autoridad de fecha 7 de abril anterior, dictada en el Expediente Gubernativo núm. G-08/2007, en la que se acordó imponer a Don Íñigo la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria consistente en "consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad", prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, confirmando las expresadas resoluciones ministeriales, excepto en el extremo concerniente a la sanción impuesta de separación del servicio, que se sustituye por la de suspensión de empleo por tiempo de seis meses, con los efectos económicos y de todo tipo que se deriven de dicha sanción.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2009 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NUMERO 204/5/2009 .

Formulo el presente voto particular porque, aunque me muestro de acuerdo con la decisión de la Sala de estimar el recurso y sustituir la sanción impuesta de separación del servicio por la de suspensión de empleo, compartiendo las razones que se expresan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, entiendo que la Sala debería haberse limitado en el fundamento de derecho tercero, "dados los concretos límites -según se afirma en este fundamento- que establece su ámbito competencial objetivo fijado por el artículo 23 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre competencia y Organización de la Jurisdicción Militar", a constatar el contenido del artículo 10.2 i) de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y del artículo 118.1 h) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, pues, en definitiva, con ello se reitera lo ya dicho recientemente sobre la aplicación de dichos preceptos en nuestra Sentencia de 20 de mayo del año en curso, en la que decíamos que la competencia de esta Sala en materia contencioso administrativa tan sólo se extiende al ámbito disciplinario, sin que alcance a las resoluciones por las que se acuerde la baja en las Fuerzas Armadas en aplicación de las leyes que regulan su Régimen de Personal, "correspondiendo su revisión jurisdiccional, si ésta se pretende, al órgano competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

Aunque desde nuestra perspectiva disciplinaria pudiera verse afectada la función de control jurisdiccional de esta Sala sobre la proporcionalidad e individualización de las sanciones extraordinarias impuestas a determinados miembros de las Fuerzas Armadas, considero excesivo afirmar que ésta ha quedado "huera de todo contenido", pues la decisión de sustituir la sanción impuesta o atenuar el reproche tiene consecuencias no sólo morales, sino efectivas; así, la sustitución de la sanción de separación del servicio por la de suspensión de empleo -como es el caso de la presente sentencia- resulta trascendente para el sancionado, que ve sensiblemente reducida la entidad del reproche en sede disciplinaria y pudiera no sufrir alguno de los efectos futuros que la sanción sustituida puede legalmente llegar a aparejar, como por ejemplo, la limitación de acceso futuro a la función pública (Art. 56. 1 d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril

, del Estatuto Básico del empleado público).

En cualquier caso, no cabe duda que la reciente aprobación de ambas leyes muestra un reiterado propósito del legislador en los referidos preceptos de establecer, respecto de los militares a los que tal previsión normativa puede extenderse, las específicas causas de resolución del compromiso en las Fuerzas Armadas que en ellos se contienen. Desde tal perspectiva entiendo que lo relevante no es tanto la efectividad que pueda llegar a tener la específica labor de esta Sala en el control de proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta, sino la aplicación que realmente se haga de las nuevas leyes de personal de las Fuerzas Armadas en lo que se refiere a las previsiones establecidas como concretas causas de resolución de compromiso en los indicados preceptos y la virtualidad de los mismos, sobre lo que en definitiva corresponde pronunciarse a la jurisdicción competente, desde el análisis en profundidad que la cuestión merece y que ha de quedar reservado a quien ha de interpretar y revisar la aplicación de los preceptos en sede jurisdiccional.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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