STS, 28 de Octubre de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:7563
Número de Recurso36/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 36 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de Don Teodosio, contra el auto, de fecha 27 de febrero de 2007, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en ejecución de la sentencia firme pronunciada por la misma Sala con fecha 5 de febrero de 2004 en el recurso contencioso-administrativo número 126 de 1999, sostenido por la Administración de la Comunidad autónoma del Principado de Asturias contra la resolución de la Dirección General de Costas, de fecha 18 de junio de 1998, por la que se denegó autorización a la Demarcación de Costas en Asturias para incoar expediente de modificación de la línea de servidumbre de protección en el término municipal de Navia.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de cuya ejecución se trata contiene el tercero fundamento jurídico siguiente: « La Administración del Principado de Asturias (recurrente), en su demanda, sin dejar de aceptar los hechos antes expuestos, alega que el Acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del Concejo de Navia fue objeto de varias "Reconsideraciones" [éste es un recurso propio autonómico que se preveía frente a las resoluciones de la CUOTA (Comisión Urbanismo y Ordenación Territorial de Asturias)], que fueron resueltos por el Pleno de dicha CUOTA en sesión de 20 de junio de 1991, considerando que una parte del suelo clasificado SAUR-B, ocupado de facto por un Astillero, queda clasificada como Suelo Industrial PI. Sin embargo tal cambio no incidió en la delimitación de la zona de servidumbre de Protección porque esta circunstancia no fue esgrimida por ninguna de las Administraciones intervinientes en el procedimiento de deslinde, a pesar de que el informe técnico municipal evacuado sobre los escritos de reconsideración antes aludidos se indica la necesidad de reducir a 20 metros el ámbito de la servidumbre de protección como consecuencia de la clasificación como suelo urbano de los terrenos de los que se trata, deduciéndose del documento n° 16 del expediente administrativo y folios 208 y siguientes del expediente NUM000, que los terrenos de los que se trata contaban con los requisitos para ser considerados como suelo urbano antes de la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas (Ley 22/1985, de 28 de julio, de Costas ), recogiéndose esta circunstancia en Acuerdo de la CUOTA en sesión permanente de 1 de octubre de 1997 y 27 de enero de 1998, éste ratificando el primero. Así las cosas la demandante, invocando los artículos 23 de la Ley de Costas, 43 del Reglamento de desarrollo (Real Decreto 1471/89 ); Disposición Transitoria 9 del mismo Reglamento y el artículo 10.1.3 del Estatuto de Autonomía del Principado, concluye que tras los Acuerdos de la Permanente de la CUOTA de 1 de octubre de 1997 y 27 de enero de 1998, el suelo es indiscutiblemente urbano desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas y debe incidir en el deslinde realizado, para modificarlo en el sentido que solicita, al no existir el cambio de criterio que dicen las resoluciones impugnadas. La petición no es extemporánea, y el deslinde comporta restricciones en los usos posibles de los terrenos afectados, según dispone el artículo 105 de la Ley 30/92, para que pueda revisarse de oficio».

SEGUNDO

La misma sentencia contiene el siguiente fundamento jurídico quinto: «Planteada en los términos antes indicados esta litis, lo primero a decidir es la alegada falta de competencia de la CUOTA para dictar los Acuerdos de 1 de octubre de 1997 y 27 de enero de 1998, cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala, en la sentencia de 3 de octubre de 2003, recaída en el Recurso 723/98, pues, en efecto, dichas resoluciones no están modificando el planeamiento, sino que se limitaron a constatar una realidad fáctica cual es la de si a la entrada en vigor de la Ley de Costas el suelo afectado reunía las condiciones necesarias para ser reputado como suelo urbano, y en tal sentencia se confirmó la resolución recurrida de 27 de enero de 1998, por estimar acreditada aquella realidad fáctica, y siendo ello así, consecuentemente debemos de declarar ahora que al momento de entrar en vigor la Ley de Costas, el suelo afectado reunía las condiciones necesarias para ser clasificado de urbano, razón por la que debe incoarse el procedimiento instado por la Administración recurrente».

TERCERO

En ejecución de la referida sentencia, la Dirección General de Costas comunicó a la Demarcación de Costas de Asturias, con fecha 29 de diciembre de 2004, que procedía ejecutar la sentencia en sus propios términos, lo que se llevó a cabo finalmente, después de tramitar el oportuno expediente, por resolución de la Dirección General de Costas, con facultades delegadas del Ministro, el 22 de septiembre de 2006, quedando reducida la servidumbre de protección a veinte metros en los terrenos objeto del pleito.

CUARTO

Con fecha 15 de noviembre de 2006, la representación procesal del comparecido en la instancia como codemandado Don Teodosio presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se sustanciase incidente de ejecución de sentencia a fin de ejecutar la sentencia en sus propios términos y reducir también la servidumbre de protección a veinte metros en la totalidad del suelo, afectado por el deslinde, clasificado como urbano por las razones expresadas en dicho escrito, por lo que la Sala de instancia, mediante providencia de 21 de noviembre de 2006, acordó formar pieza separada de ejecución y dar traslado a las demás partes por diez días, lo que oportunamente se llevó a cabo, traslado que se reiteró mediante providencia de 16 de enero de 2007 a la Administración del Principado de Asturias, sin que se presentase escrito alguno de alegaciones, por lo que la Sala de instancia dictó auto con fecha 27 de febrero de 2007 declarando ejecutada la sentencia dictada por la Sala con fecha 5 de febrero de 2004, con base, entre otros, en el siguiente razonamiento jurídico contenido en el apartado segundo: «Del primer dato señalado se desprende que aparece como incongruente la postura que ahora adoptan los promoventes del incidente, ya que en el pleito actuaron, dada su posición procesal, sosteniendo que era legal no modificar el deslinde, cuando ahora solicitan que el deslinde modificado abarque mayor extensión de terreno. Y del segundo dato, y esto es esencial, se desprende que el fallo de la sentencia, en conformidad con el objeto del pleito, anuló las decisiones administrativas que denegaban autorizar la modificación de la línea de servidumbre de protección, pero no se determinaba en el mismo el concreto ámbito territorial al que habría de abarcar, sino sólo y únicamente se ordenaba que se permitiese la incoación de la modificación del deslinde, pues existía terreno que reunía las condiciones para ser clasificado como urbano, concretamente suelo al que se refería otra sentencia de 3 de octubre de 2003, pero cuya delimitación concreta no es el objeto de este procedimiento».

QUINTO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal de Don Teodosio presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra el mencionado auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, lo que aquélla denegó por auto de fecha 3 de abril de 2007, ratificado por otro de fecha 11 de mayo de 2007, que, recurrido en queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, determinó que se dictase auto con fecha 4 de octubre de 2007 por la Sección Primera de esta misma Sala estimatorio del recurso de queja, por lo que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante providencia de 5 de diciembre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo. SEXTO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Asturias, y, como recurrente, el Procurador Don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación Don Teodosio, al mismo tiempo que aquél presentó escrito de interposición de recurso de casación basado en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por entender que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 21.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción, dado que un codemandado tiene derecho a pedir la ejecución de la sentencia; y el segundo porque la resolución recurrida contradice abiertamente el contenido de la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar, dado que ésta no reducía la servidumbre de protección sólo para el suelo con destino industrial sino que lo hace respecto de todo el suelo que a la entrada en vigor la Ley de Costas tuviese la condición de urbano sin excluir los destinados a uso residencial, de manera que, al haberse reducido exclusivamente la servidumbre de protección en el suelo industrial, el auto recurrido, al declarar ejecutada la sentencia, contradice lo dispuesto en ésta, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se ordene ejecutar la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2004, en sus propios términos.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 22 de julio de 2008, aduciendo que dicho recurso resulta inadmisible dado que no se basa en los motivos previstos en el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional, únicos que, según la doctrina jurisprudencial, cabe invocar contra los autos pronunciados en ejecución de sentencia, pero, en cualquier caso, el recurso de casación no puede prosperar porque, en calidad de demandado, el ahora recurrente no puede pretender ampliar los términos de la sentencia estimatoria, que el auto recurrido ejecuta, ya que aquélla se limitó a ordenar la incoación del procedimiento instado por la Administración autonómica recurrente, en el que se debía señalar el suelo urbano en el que procede reducir la servidumbre de protección, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso o se declare no haber lugar al mismo con imposición de costas al recurrente.

OCTAVO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Asturias presentó escrito de oposición al recuso de casación con fecha 28 de julio de 2008, aduciendo que la pretensión del recurrente al solicitar la ejecución de la sentencia en la forma que lo hace representa una desviación procesal por tratar de transformar su condición de demandado en demandante a pesar de no haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Administración de Costas, a pesar de que la doctrina jurisprudencial tiene perfectamente definida la posición del demandado, como se desprende de las resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben, que no le autorizan a convertirse en demandante actuando más allá de las pretensiones que sostuvo en el proceso, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 14 de octubre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aduce por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto porque no se basa en los motivos previstos en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, únicos que cabe invocar frente a los autos pronunciados en ejecución de sentencia.

No cabe duda que la representación procesal del recurrente utiliza una técnica incorrecta al articular el recurso de casación por basar los motivos que alega en la infracción de reglas del ordenamiento jurídico al amparo de lo establecido por el artículo 88.1 d) de la referida Ley Jurisdiccional, pero tampoco se puede negar que en el primero invoca su derecho a solicitar la ejecución de la sentencia y en el segundo asegura que el auto recurrido contradice los términos de la parte dispositiva de aquélla, que, en definitiva, constituye el motivo contemplado en el referido apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por contradecir el auto, dictado en ejecución de sentencia, los términos de ésta, razón por la que procede rechazar la inadmisión postulada.

SEGUNDO

Aun aceptando, en contra de lo alegado por las representaciones procesales de las Administraciones recurridas, que el comparecido como demandado en la instancia tiene la condición de afectado por la sentencia, a que se refiere el artículo 109.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y, por consiguiente, está legitimado para pedir su ejecución, lo cierto es que su pretensión no puede ir más allá de la ejercitada por el demandante, que en este supuesto fue la Administración de la Comunidad Autónoma de Asturias, quien la limitó, como se desprende de la propia sentencia, a que se redujese la servidumbre de protección en el suelo, ocupado por un astillero, a veinte metros por tratarse de suelo urbano de uso industrial, de modo que solamente a dicho suelo cabe extender la ejecución de la sentencia y no, en contra de lo interesado por el recurrente, a otros suelos que, según él, son urbanos de uso residencial, razón por la que procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que, a la vista de lo resuelto con fecha 22 de septiembre de 2006 por la Dirección General de Costas en uso de la delegación conferida, declaró ejecutada la sentencia y no accedió a extender la reducción de la servidumbre de protección a veinte metros en el suelo que pedía el recurrente.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de honorarios de abogado de la Administración autonómica comparecida como recurrida y de representación y defensa de la Administración General del Estado, a las cifras de quinientos euros para aquélla y seiscientos euros para ésta, dada la actividad desplegada, al oponerse al recurso de casación, por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y por el Abogado del Estado.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado y con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de Don Teodosio

, contra el auto dictado, de fecha 27 de febrero de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 5 de febrero de 2004, por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo número 126 de 1999, con imposición al referido recurrente Don Teodosio de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Asturias, de quinientos euros, y por el de representación y defensa de la Administración General del Estado de seiscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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