STS, 30 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2.574/03, interpuesto por "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", representada por la Procuradora Dª María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 24 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 405/2001, sobre apremio de liquidación practicada por el Impuesto sobre las Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, año 1998.

Ha intervenido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por el Abogado- Jefe del Área Contenciosa y Constitucional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Recaudación de Tributos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares notificó el 20 de octubre de 2000 a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., resolución por la que se le exigía, por la vía de apremio, el importe de la liquidación practicada por el Impuesto sobre las Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, año 1998, por no haberse satisfecho en el plazo de ingreso en periodo voluntario.

Contra dicha resolución, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda, alegando defecto en la notificación de la liquidación en periodo voluntario, así como la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, del Parlamento de las Islas Baleares, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2000, siendo desestimada en 6 de marzo de 2001 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de 6 de marzo de 2001, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas de Baleares, con fecha 24 de febrero de 2003, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los confirmamos. TERCERO.- No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., preparó recurso de casación, siendo, luego, formalizado, ante esta Sala, con la súplica de que se case la sentencia recurrida, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, debiendo como consecuencia de ello estimarse el recurso contencioso-administrativo y anularse la liquidación apremiada, por importe de 3.829.451,96 euros (637.167.194 ptas.).

CUARTO

La representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se desestime y confirme la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de octubre de 2009, tuvo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de febrero de 2003

, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", promovido contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de las Islas Baleares, de 6 de marzo de 2001, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa relativa a la providencia de apremio de la liquidación tributaria correspondiente al año 1998 por el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente.

La Sala de instancia rechazó, en primer lugar, el motivo de oposición aducido, consistente en la falta de notificación de la liquidación tributaria, por entender que del acuse de recibo del Servicio de Correos se desprendía que la misma fue dirigida al domicilio social de la actora, al igual que la realizada para otorgarle trámite de alegaciones en la reclamación económico- administrativa, apareciendo en ambas el sello de la empresa, y que aún cuando el receptor de ellos es distinto, la parte no había negado que los mismos fueran empleados suyos.

En cuanto a la invocada doctrina jurisprudencial que permite introducir, en la impugnación de la providencia de apremio, cuestiones relativas a la nulidad de pleno derecho de los actos de liquidación, la Sala estima que esta doctrina no puede ser aplicada al presente caso, en primer lugar, porque la declaración de nulidad de la liquidación pretendida debería haber sido declarada con anterioridad y, en segundo lugar por la aplicación de lo dispuesto en la propia sentencia del Tribunal Constitucional nº 289/00, sobre el alcance concreto que debía atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad, al considerar únicamente susceptibles de ser revisadas las situaciones que a la fecha de publicación de la sentencia no hubieran adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaido todavía una resolución administrativa o judicial firme.

SEGUNDO

La recurrente articula tres motivos de casación al amparo de lo dispuesto en el art.

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primero se aduce la infracción de lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/92, en relación con el art. 9.3 de la Constitución, al desconocer la sentencia el principio de jerarquía normativa, por haber sido declarada nula de pleno derecho la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, del Parlamento de las Islas Baleares, creadora del Impuesto sobre las Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente, por infringir la Constitución y otras normas integrantes del bloque de la constitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000, de 30 de noviembre, prescindiendo, además, de la doctrina de esta Sala, plasmada en numerosas sentencias como las de 29 de febrero, 13 de junio, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de diciembre de 2000, 20 de enero, 17 de febrero y 6 de marzo de 2001, que impide mantener los actos practicados al amparo de una norma cuando se declara su nulidad. En el segundo motivo se invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias 14 de mayo 1998, 16 de septiembre de 1999 y 19 de enero de 2002, al convertirse la nulidad de la disposición en motivo de nulidad de la providencia de apremio.

Niega que pueda aplicarse al caso, como hace la Sala de Instancia, lo declarado por el Tribunal Constitucional en su fundamento jurídico séptimo, que sólo permite, por exigencia del principio de seguridad jurídica, y siguiendo el precedente de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, revisar situaciones que, a la fecha de publicación, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaido todavía una resolución administrativa o judicial firme, porque lo que se planteó en el fundamento jurídico once de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 fue la devolución de los ingresos tributarios llevados a cabo con arreglo a una ley, posteriormente declarada contraria a la Constitución, lo que no se da en el presente caso, puesto que ningún ingreso se ha producido, y porque hay que traer a relación la reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, declarando la responsabilidad del legislador como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

Finalmente, en el tercer motivo, que se articula a título subsidiario, se denuncia la infracción de los artículos 105.3, 124 y 138.1.d) de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación, por ser defectuosa la notificación de la liquidación; en primer lugar, por no constar la identificación fehaciente de la persona que recibió la notificación, al faltar la firma autógrafa del receptor, apareciendo sustituida por una estampilla de la que el interesado no fue autor, por encontrarse en periodo de vacaciones y, en cualquier caso, no pertenecer a la plantilla de la recurrente; en segundo lugar, porque el sello impreso en el documento y que pretende ser sustitutivo de la identificación del receptor de la notificación no es de "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A."; y, por último, porque la plena identificación de la persona que recibe la notificación es un elemento subjetivo imprescindible para garantizar que el interesado queda notificado.

TERCERO

Los dos primeros motivos plantean, desde distintas perspectivas, el problema de si la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Balear 12/1991 por sentencia del Tribunal Constitucional 289/2000, de 30 de noviembre, acarrea la nulidad de las liquidaciones firmes apremiadas, derivadas de la aplicación de la misma.

En relación con las providencias de apremio de liquidaciones tributarias esta Sala ha venido considerando como causa de oposición a las mismas no sólo las expresamente recogidas en los preceptos legales sino también la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada (sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1991 y 27 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1996 y 18 de junio de 1998 ).

Por otra parte, existe una jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, que declaró inconstitucional y nulo el art.

38.2, de la Ley 5/1990, de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que creaba un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, (sentencias de 22 de febrero, 13 de junio y 15 de julio de 2000 y 31 de diciembre de 2007, entre otras).

En el presente caso se da la circunstancia de que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 289/2000, de 30 de noviembre, que declaró inconstitucional la Ley Balear 12/1991, de 20 de diciembre, es posterior a la supuesta notificación de la liquidación tributaria y de la providencia de apremio, habiendo precisado, en su fundamento de derecho séptimo, que "por exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ) y siguiendo los precedentes sentados en supuestos que presentan rasgos similares al caso aquí expuesto (por todas, STC 45/1989, FJ 11 ), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquéllas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaido una resolución administrativa o judicial firme".

Esta Sala, por mayoría, en las sentencias de 2 de febrero de 2007 y 9 de abril de 2008, en relación con sendos recursos camerales liquidados con base en la disposición transitoria tercera de la Ley 3/1993, no obstante la sentencia del TC 131/2006, de 27 de abril, que declaró la improcedencia de la aplicación de la referida disposición para exigir el recurso cameral permanente sobre impuestos devengados en ejercicios anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, como había interpretado con anterioridad esta Sala en su sentencia de 20 de febrero de 2001, confirmó la vía de apremio iniciada, por ser firmes las liquidaciones originarias, ante la falta de impugnación oportuna. No obstante, dos Magistrados formularon voto particular por entender que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el procedimiento de apremio no podía subsistir con base en la nulidad del título que habilitaba tal vía. Ahora el problema se suscita con la Ley Balear creadora del Impuesto sobre las Instalaciones que inciden en el Medio Ambiente.

La sentencia recurrida, por el carácter prospectivo de la sentencia 289/00 del Tribunal Constitucional, considera que no cabe alegar, con motivo de la impugnación de la providencia de apremio, cuestiones relativas a la nulidad de pleno derecho de los actos de liquidación, si han quedado firmes.

Esta postura es la que también defiende la Comunidad Autónoma, al estimar que la cuestión se reconduce a determinar si la liquidación era firme y consentida a la fecha de publicación (4 de enero de 2001) de la STC 289/2000, oponiéndose a lo alegado por la parte recurrente acerca de la inaplicación al caso de la doctrina contenida en dicha sentencia, en cuanto fija con rotundidad el alcance anulatorio derivado de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, resultando irrelevante la diferencia apuntada en relación con el precedente, expresamente consignado, de la STC 45/89, al constituir dato inocuo para el alcance anulatorio que la deuda tributaria liquidada haya sido ingresada o esté sujeta a suspensión cautelar, y sin que resulte aplicable al caso la jurisprudencia de esta Sala acerca de la responsabilidad patrimonial del legislador por la declaración de inconstitucionalidad de una ley, si la sentencia limita sus efectos con carácter prospectivo como sostuvo esta Sala en relación con la STC 194/2000, que declaró la inconstitucionalidad de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 3 de abril, de Tasas y Precios Públicos (sentencias de 1 de julio de 2003 y 2 de febrero de 2004 ).

CUARTO

La doctrina jurisprudencial que permite atacar la liquidación originaria a través de la impugnación de la providencia de apremio cuando existe una causa de nulidad de pleno derecho de aquella, contempla casos muy singulares.

Así las sentencias de 1 de junio de 1991, 9 de diciembre de 1996 y 18 de junio de 1998 se refieren a unas liquidaciones apremiadas que fueron practicadas en virtud del Real Decreto 412/82, que fue declarado nulo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 1984, al negar a la Inspección en ese momento competencia para ello, después de dictarse la sentencia. Se trataba, pues, de liquidaciones recaídas después de haber sido anulada la disposición general en que se fundaban.

A su vez, el supuesto que contempla la sentencia de 27 de julio de 1995 se refiere a sanciones por infracciones en materia de juego, impuestas al amparo del Real Decreto 1794/81, de 24 de julio, sobre el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que infringía el principio de Reserva de Ley en materia sancionadora recogido en el artículo 25.1 de la Constitución. En esta ocasión, la Sala, tras considerar que la tesis del Abogado del Estado, sobre la imposibilidad de plantear cuestiones concernientes a la liquidación con ocasión de la impugnación de una providencia de apremio, era en términos generales correcta, matiza que se trataba de una nulidad de pleno derecho del acto que motivó la providencia de apremio, nulidad que se comunicaba a ésta .

Ahora nos encontramos ante la inconstitucionalidad de un precepto tributario a cuyo amparo se giró una liquidación, habiendo quedado firme y consentida, según la Administración, antes de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, que contiene la expresa prohibición de revisar situaciones firmes, dándose, además, la circunstancia de que la providencia de apremio se dictó también antes de la sentencia.

En esta situación, y aunque choque con la jurisprudencia de la Sala, que admite alegar en el apremio la nulidad de pleno derecho del acto, la tesis de la parte recurrente ha de decaer, pues entenderlo de otro modo desnaturalizaría la decisión del Tribunal Constitucional, máxime cuando los términos que utiliza son lo suficientemente expresivos al incluir dentro de las situaciones susceptibles de revisión, sólo aquellas que >, sin que, por tanto, la circunstancia de que la cantidad haya sido o no ingresada sea relevante.

Por otra parte, y como alega la parte recurrida las sentencias que reconocen indemnización derivada de acto legislativo contemplan un concreto supuesto en el que el Tribunal Constitucional no determinó el alcance de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.dos 2 de la Ley 5/1990, pero este criterio no puede ser aplicable cuando el Tribunal Constitucional hace una concreta declaración limitando el fallo, como ocurre en la sentencia 289/2000 .

Por lo expuesto, procede desestimar los dos primeros motivos.

QUINTO

Queda por analizar el tercer motivo de casación, que se articuló con título subsidiario, y en el que se cuestiona la validez de la notificación. Debe significarse, ante todo, que la notificación de la liquidación tributaria, de la que trae causa la providencia de apremio, se realizó mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigida a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, y a su domicilio social, Paseo de la Castellana nº 278-280 de Madrid, constando en su recepción estampillado el nombre de Romualdo y su DNI nº NUM000 así como el sello de "Repsol".

La Sala anticipa que este motivo tampoco puede prosperar.

Esta Sala ha tenido la oportunidad de realizar una correcta exégesis del antiguo art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy artículo 59 de la Ley 30/1992, declarando que si bien es cierto que la falta de identificación del receptor de una notificación incumple las condiciones establecidas, no lo es menos que, en el caso de notificaciones a personas jurídicas, no es necesario que se identifique a la persona receptora de las notificaciones, siendo suficiente la constancia en el acuse de recibo del sello de la empresa. Así, entre otras, en las sentencias de 25 y 29 de Abril de 2000, señaló que si concurre la particular circunstancia de que, junto a la firma ilegible de la persona que, sin constar su identificación, firmó la notificación, se estampó un sello de caucho con el anagrama o logotipo identificador de la empresa y no se pone en duda que existiera en funcionamiento una unidad administrativa destinada a Registro General y, por tanto, a la recepción y toma de cualesquiera documentos que ante ella fueron presentados, ha de concluirse razonadamente que la persona que disponía del sello lo hacía por encargo de la empresa y que le estaba encomendada la función de recibir las comunicaciones a ella dirigidas, sin que todo ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que el empleado no fuera identificado personalmente, con expresión de nombre, apellidos y D.N.I, porque ha de entenderse que la entidad jurídica está representada, a estos efectos por su propio servicio general si lo tuviere constituido.

Incluso, esta Sala ha llegado a reconocer la validez de la notificación recogida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria, con domicilio coincidente. Ante un supuesto así, estimó que la aplicación de las disposiciones legales ha de ser modulada atendiendo a las circunstancias concretas que rodean cada caso. Este fue el criterio seguido en la sentencia de 29 de Julio de 2000, y que puede aplicarse al presente supuesto, pues, aunque el sello utilizado no era específico de la recurrente, al referirse a "Repsol", en otras ocasiones con el mismo sello la entidad recurrente se dió por notificada.

SEXTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga, el apart. 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 24 de febrero de 2003, recaída en el recurso nº 405/2001, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Voto Particular

VOTO PARTICULAR.- Emitido por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala, D. Rafael Fernandez Montalvo, como expresión de respetuosa discrepancia en relación con la sentencia pronunciada por la Sala el día 30 de octubre de 2009, que resolvió el recurso de casación núm. 2574/2003.

La sentencia de la que discrepo mantiene la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2007 y 9 de abril de 2008, respecto de la que se emitió Voto Particular, que reitero porque entiendo que también ahora debió estimarse el recurso, para declarar no ajustada a derecho una vía de apremio en cuanto suponía dar ultraeficacia a un acto administrativo no solo contrario a Derecho sino aquejado del más alto grado de invalidez. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que cita la propia sentencia, se debió estimar el recurso contencioso- administrativo, pues el procedimiento de apremio no podía subsistir con base en la nulidad del título que habilitaba tal vía, al haberse girado la liquidación al amparo de una norma que se declaró inconstitucional.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia junto con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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